De los bienes sujetos a reserva

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

DE LOS BIENES SUJETOS A RESERVA*

  1. NATURALEZA DE LA RESERVA

    La Sección Segunda del Capítulo V del Título de Las sucesiones tal vez debió haber llevado, cuando se promulgó, el nombre, más concreto y expresivo: «De la reserva vidual», pues a ella se refieren todos sus artículos, aunque buena parte de ellos también sean aplicables, como normas generales de las reservas, a la lineal del artículo 811. Ahora, tal vez, esta cuestión de nombre sea menos clara, como veremos al comentar el artículo 980.

    Si los antiguos aplicaron calificaciones como la de usufructuario al reservista, casi nunca dieron a tal calificación más valor de que el de una imagen, sin pretender, en general, sacar de ella deducciones. Hoy, en cambio, se han querido deducir dogmáticamente aplicaciones concretas de la calificación de las reservas como fideicomisos condicionales y de la consideración de los reservatarios como titulares de un derecho bajo condición suspensiva, sin percatarse de que tales calificación y consideración adolecen en su abstracción de los antes indicados defectos.

    Estas observaciones aconsejarían no dar una idea general de las reservas, si no después de examinada su regulación. Sin embargo, concurre la circunstancia de que durante varios años les dediqué una atención tan meticulosa como tal vez nadie se ha dignado prestarles. Aunque mi estudio -aparecido desde 1957 a 1960 en Anuario de Derecho Civil y sintetizado después en Revista de Derecho Privado, donde concluyó de publicarse en 1962-fue dirigido principalmente a la reserva lineal del artículo 811, para comprender su funcionamiento tuve que adentrarme hasta desentrañar la mecánica de la reserva clásica.

    Por eso, y para no penetrar en la exégesis de los artículos de esta sección sin una perspectiva general, me atrevo a anticipar, que, como en nuestro sistema de las legítimas, las reservas constituyen una limitación de Derecho sucesorio a la facultad de disponer; pero que, a diferencia de la limitación producida por las legítimas, las reservas no sólo limitan la facultad dispositiva a título gratuito mortis causa e inter vivos, sino también, en cierta medida, la facultad de disponer a título oneroso.

    La finalidad de esta limitación, a través de la historia, unos juristas han pretendido basarla: en la idea de sanción a las segundas nupcias, por la injuria inferida con ellas al cónyuge premuerto; en un espíritu de protección a los hijos del anterior matrimonio, y en una valoración legal de la normal intención del premuerto, o de los hijos comunes de quienes recibió bienes el bínubo, respecto del ulterior destino de tales bienes. Naturalmente, este tercer fundamento no excluye que, en su virtud, los hijos comunes resulten protegidos por la reserva, puesto que de ella son los beneficiarios integrándose así, en cierto modo, tal protección en su finalidad, aunque sin exceder de la ratio principal de la valoración legal de la normal intención del cónyuge premuerto o de los hijos o parientes de éste de quienes la viuda hubiere adquirido bienes por sucesión, donación u otro título lucrativo(2). Esa es la finalidad legal, como resulta claramente del artículo 970, tratándose de «cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados». Y en cuanto a los bienes adquiridos del difunto, hemos de advertir que habiendo hijos del matrimonio, el viudo o viuda, sólo pueden recibirlos en propiedad con cargo al tercio de libre disposición, tercio del cual el premuerto pudo disponer libremente a favor de quien hubiese querido, incluso de los hijos nacederos de otro matrimonio de su cónyuge. Nótese que, cuando éste tiene hijos de un matrimonio anterior que viven o han vivido bajo el mismo techo con el cónyuge testador, es relativamente frecuente que éste disponga a favor de ellos de la parte de libre disposición, en todo o en parte, con perfecta licitud y sin que ni siquiera extrañe a los hijos comunes.

    La sencillez de lo anticipado, en líneas muy generales, se trueca en complicación en cuanto descendemos al examen de las diversas construcciones de la reserva que la doctrina ha sostenido. De ellas hicimos, hace años(3), una clasificación que vamos a recoger a continuación, añadiéndole las nuevas posiciones que con posterioridad ha reflejado la doctrina.

    1. Tesis de la pérdida ex lege para el bínubo, y el nacimiento a favor de los reservaíarios, producidos por el solo hecho de las segundas nupcias, bien sea:

      - De la nuda propiedad, perdida por el reservista que sólo conserva el usufructo. Conforme esta tesis, que todavía mantuvo Falcón, en los bienes que después de contraídas las segundas bodas recibiere el bínubo a título lucrativo (salvo el caso del art. 970, ap. 2.°) de un hijo del primer matrimonio, aquél sólo obtendría el usufructo, y los reservatarios directamente la nuda propiedad. El Tribunal Supremo ha rechazado esta tesis en Sentencias de 6 julio 1916, 27 noviembre 1929, 17 julio 1967 y 7 julio i978.

      - De la plenitud del dominio que de perfecto e irrevocable, pasa a ser condicionalmente revocable, o bien temporal o sometido a condición resolutoria, en opinión de algunos, mientras para el reservatario nace una expectativa o un derecho bajo condición suspensiva, o mejor dicho, conditio iuris (opiniones de Morell y Terry, La-cal Fuentes -«Las expectativas de derecho y los derechos expectantes», en R. C. D. I., VII, 1931, pág. 830-, Espín Cánovas, Bonet Ramón; y también, con salvedades, Castán Tobeñas) o, según otros, solamente una esperanza (criterio de Sánchez Román, De Diego, Gil Socii -«Comentario a la Resolución de 30 marzo 1925», en R. C. D. L, I, 1925, pág. 471-, Azurza y Ozcoz).

      - De la titularidad plena, que pasa a ser provisional, manteniendo el reservista, a la vez, una titularidad interina (como si fuere una especie de curator bonoruni) y la titularidad preventiva (como eventual titular pleno), mientras en los reservatarios solamente surge una titularidad preventiva (explicación de Federico de Castro y Bravo, Derecho civil de España, I, 3.a ed., Madrid, 1955, pág. 685).

      - De la facultad de disponer en los términos determinados por la ley, mientras para el reservatario surge una expectativa (opinión de Royo Martínez) o, tal vez, una titularidad a la vez aplazada y suspensivamente condicionada (tesis de Capo Bonafous y Ossorio Morales).

    2. Tesis de la sucesión legal del cónyuge preniuerto por los reservatarios.-Se descompone en las siguientes subtesis:

      - El cónyuge supérstite queda sometido ex lege a un fideicomiso doblemente condicional, pendiente: 1.°, de que contraiga nuevas nupcias, y 2.°, de que a su fallecimiento le sobrevivan descendientes de su anterior matrimonio; y caracterizado por estar éste dotado de la facultad de mejorar (o elegir entre los fideicomisarios legales) y, también para la mayor parte de la doctrina, de desheredar justamente (criterio de Scaevola y de los Roca Sastre, que creen que el C. c. ha seguido en la reserva vidual el mecanismo del fideicomiso condicional si cum liberis decesserit).

      - El cónyuge supérstite sólo recibe una titularidad revocable, sujeta a condición resolutoria, mientras los reser-vatarios adquieren un derecho bajo la doble condición suspensiva antes indicada (tesis de Valverde Valverde, Manresa-Bonet, Jaén, Gómez Moran, Puig Peña).

      La Sentencia de 1 abril 1914 enlaza estas dos últimas sub-tesis, al estimar la posibilidad de que «se vea en dicha institución la existencia de derechos condicionados, inseguros, enlazada a hechos inciertos como se desprende del texto de los artículos 972 y 2.° del 973 del antedicho Código.

      - El cónyuge supérstite obtiene el dominio, pero limitado condicionalmente en cuanto a su facultad de disponer, y los reservatarios una expectativa derivada del cónyuge premuerto (opinión de De Buen).

    3. Tesis de la sucesión legal de la persona de quien provienen los bienes (cónyuge premuerto, hijos del primer matrimonio o parientes del difunto por consideración a éste) a favor de los reservatarios. Es una variante de la tesis anterior, introducida por A. Hernández Gil, para quien los reservatarios tienen un derecho suspensivamente condicionado, pendiente de una condicio iuris. Con ese criterio, en los casos en que el reservista hubiese habido los bienes sujetos a reserva de hijos de su anterior matrimonio, y, muy especialmente, si los recibió de otros parientes que no fueran ascendientes, la institución beneficiaría más al Fisco que a la familia.

    4. Tesis de la sucesión al reservista por los reservatarios. Ya la sostuvieron Valverde Maruri, Maura con gran seguridad, y recientemente Santos Briz, además de los autores que citaremos como defensores de las dos subtesis que luego distinguiremos.

      Fue rechazada por la Sentencia de 1 abril 1914, al afirmar que «nb cabe suponer el derecho de reserva equivalente al de un posible legitimario a una herencia futura, cual lo demuestran el artículo 970 del Código civil, al calificarlo de renunciable por los hijos y los 977 de dicho cuerpo legal y 198 de la Ley Hipotecaria, que permiten exigir la constitución de hipoteca para su garantía». Pero, a esa argumentación, puede replicarse fácilmente, objetando que confunde la reserva y la sucesión en los bienes reservables. Es decir, que la reserva no es una nueva forma de delación, sino la protección que asegura que la sucesión de determinados bienes no saldrán de cierto ámbito familiar.

      Por el contrario, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 14 abril 1969, acepta esta tesis, considerando que, «en los preceptos comprendidos en la Sección Segunda, Capítulo V, Título III, Libro III del Código civil, que regula la materia, parece desprenderse que los bienes reservables forman parte de la herencia del reservista (y no de la del cónyuge pre-muerto, de donde proceden), ya que: a) al fallecimiento del cónyuge, el sobreviviente recibe los bienes sin limitaciones, entran a formar parte de su patrimonio y puede enajenarlos válidamente (arts. 974 y 976 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR