La confusión de bienes producida por la partición de la herencia

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas136-152
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
136
STS 17 febrero 1996 (RJA 1258) señaló que la solidaridad se ajusta mejor que
la mancomunidad para la protección del interés más digno que, en este caso,
es el de los legatarios.
Aunque la cuestión es dudosa, nos decantamos por considerar mancomu-
nada la responsabilidad de los herederos por los legados impuestos voluntaria-
mente por el testador. Desde el momento en el que el art. 859 CC prevé que si
el testador grava con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado
a su cumplimiento, debiendo el legatario dirigir su reclamación directamente
frente al heredero gravado, entendemos que, a diferencia de los que sucede
con las deudas del causante, respecto de las cuales una disposición de este tipo
tendría sólo ef‌i cacia en la relación interna existente entre los cohederedos sin
limitar la posibilidad del acreedor para reclamar indistintamente de cualquiera
de los herederos, la responsabilidad que ha de sostenerse para éstos por las
mandas o legados ha de ser mancomunada y no solidaria.
Esa responsabilidad mancomunada, en relación a los bienes con que ha de
responder cada uno de los herederos, varía dependiendo de cuál sea el régimen
al que se hayan acogido en el momento de aceptar la herencia. El heredero
responderá únicamente con los bienes de la herencia si, por haber hecho uso
del benef‌i cio de inventario, su responsabilidad es limitada; o comprometerá
también sus bienes personales, en el caso de que su responsabilidad fuese ultra
vires como consecuencia de haber aceptado la herencia pura y simplemente.
III. LA CONFUSIÓN DE BIENES PRODUCIDA POR LA PARTICIÓN DE
LA HERENCIA
Tras la partición nos enfrentamos de lleno al problema de la confusión pa-
trimonial, pues los bienes concretos de la herencia que son adjudicados a cada
uno de los coherederos pasan a formar parte de sus respectivos patrimonios.
Esta confusión produce consecuencias negativas tanto para los herederos,
que deberán responder ultra vires de las deudas hereditarias cuando aceptaron
la herencia pura y simplemente, como para los acreedores de la sucesión, obli-
la expresión “quedarán obligados”, de modo que si entendemos que dicha expresión no sólo se
ref‌i ere a los coherederos entre sí, sino también a los legatarios, éstos únicamente podrán exigir a
cada heredero la parte que le corresponda satisfacer proporcionalmente y, por lo tanto, no habrá
solidaridad sino mancomunidad. Por el contrario, si los herederos únicamente quedan obligados
entre sí y no frente a los legatarios existirá una responsabilidad mancomunada entre ellos y una
responsabilidad solidaria frente a los legatarios, sin que sea obstáculo para ello el que cada heredero
responda en proporción distinta.
137
LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
gados a concurrir sobre la masa patrimonial resultante de la confusión con los
acreedores particulares del heredero.
Tales efectos pueden ser sorteados por los acreedores de la sucesión cuando
invoquen los mecanismos legalmente previstos para obtener una prelación de
cobro frente a los acreedores particulares del heredero.
En esta fase concreta en la que nos situamos, ya no es posible verif‌i car
la oposición a la partición hereditaria pues, dado su carácter preventivo, esta
medida no tiene ningún sentido una vez que la partición ha sido consumada y
ya ha tenido lugar la entrega de los bienes concretos de la herencia que hayan
sido adjudicados a cada uno de los coherederos.
Una vez consumada la partición, los acreedores de la sucesión que quieran
hacer prevalecer su derecho frente al de los acreedores particulares del here-
dero, deberán recurrir a otros remedios legales.
El derecho básico de los acreedores hereditarios en cada una de las fases
que atraviesa el fenómeno sucesorio es la posibilidad de reclamar sus créditos
frente a los herederos del causante, al ser éste el deudor originario. Este derecho
encuentra su fundamento en la transmisión de las deudas que tiene lugar a partir
del momento en que los llamados a suceder aceptan la herencia, convirtiéndose
en herederos y sucesores a título universal. Así se establece en el art. 661 CC:
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus
derechos y obligaciones”. En esa misma dirección, el art. 1257.I CC señala que
los contratos sólo producen efecto entre las partes y sus herederos”.
3.1. Responsabilidad solidaria de los herederos
Después de la partición, los acreedores cuentan a su favor con el art. 1084
CC, que les permite reclamar sus créditos sin limitación a cualquiera de los
herederos que no hubiese aceptado la herencia a benef‌i cio de inventario, o
hasta donde alcance su porción hereditaria en el caso de haberla admitido con
dicho benef‌i cio. La responsabilidad solidaria que encierra este artículo juega en
benef‌i cio de los acreedores con independencia de la manera en que haya sido
aceptada la herencia, existiendo únicamente una ampliación de responsabilidad
para el caso de que se hubiera aceptado pura y simplemente232.
232 CÁMARA ÁLVAREZ (Compendio... cit., p. 434) explica que “al analizar el mencionado
precepto llama la atención en primer término, que se prevea la hipótesis de reclamación de una
deuda, después de la partición, de un heredero que aceptó a benef‌i cio de inventario pues, como
sabemos, efecto de esa clase de aceptación es la puesta de los bienes hereditarios en administración
según se desprende de los arts. 1026 y ss. y, además, según el art. 1032 el pago a los acreedores
y legatarios es previo a que el heredero pueda entrar en el pleno goce del remanente de la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR