Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

IDEA GENERAL

El régimen económico matrimonial de gananciales da lugar a tres patrimonios diferenciados: el patrimonio privativo del marido, el patrimonio privativo de la mujer (1) y el patrimonio ganancial, como masa de bienes comunes a ambos que se divide por igual cuando se disuelve el régimen.

La idea general que diferencia los patrimonios es que integran los privativos de cada cónyuge los bienes y derechos de que eran titulares al contraer matrimonio o al constituirse este régimen, los que adquieren a título gratuito durante el mismo y los que sustituyan a unos u otros. Forman el patrimonio ganancial los procedentes de la actividad de los cónyuges y de los bienes privativos o comunes, y los que sustituyan a unos u otros.

El Código desarrolla con detalle esta idea general y establece reglas especiales para casos dudosos o problemáticos (2). Prevé variaciones por razón de acuerdo entre cónyuges (art. 1355), un especial caso de prueba (art. 1323) y una importante presunción de ganancialidad (artículo 1361).

BIENES PRIVATIVOS

No hay distinción entre los bienes privativos del marido y los de la mujer. Son privativos de cada cónyuge:

I. ORIGINARIA O DIRECTAMENTE

Primero. Aquellos de que eran titulares los cónyuges al tiempo de constituirse el régimen de gananciales, sea al contraer matrimonio o en un momento posterior (art. 1345); artículo 1346, 1.º: Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Incluso si antes de constituirse el régimen uno de los cónyuges adquirió un bien o derecho, será privativo, aunque lo pague a plazos, plazos que venzan vigente el régimen de gananciales, sin importar que pague tales plazos con dinero privativo o ganancial: artículo 1357, primer párrafo: Los bienes comprados a plazos (salvo la vivienda y ajuar familiares, párrafo segundo, que remite al art. 1354) por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad (constituirse el régimen de gananciales) tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Segundo. Los adquiridos a título gratuito vigente el régimen de gananciales: artículo 1346, 2.º: Los que adquiera después por título gratuito, salvo el caso del artículo 1353.

II. POR SUBROGACIÓN

Primero. Los bienes o derechos que se adquieren vigente el régimen a cambio de otros bienes privativos; así, lo que se compra con dinero privativo es el caso más frecuente: artículo 1346, 3.º: Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Si han sido adquiridos con bienes privativos sólo en parte pertenecerán privativamente al cónyuge en proporción a su aportación, en pro indiviso (comunidad romana o por cuotas: arts. 392 y sigs.) con el patrimonio ganancial, como dispone el artículo 1354.

Si se han adquirido por precio aplazado (3), el bien será privativo si el primer plazo se pagó con dinero privativo de un cónyuge, tal como establece el artículo 1356, segundo inciso, salvo la vivienda y el ajuar familiar, que siempre será propiedad indivisa, según el artículo 1357, segundo párrafo, que se remite al artículo 1354 (4).

Segundo. Artículo 1346, 4.º: Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

III. POR ACCESIÓN

Primero. Los bienes que se unen o incorporan a un bien privativo son privativos por accesión (5): artículo 1359: Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes... privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten. Sin embargo, se da el derecho de reembolso si la edificación, plantación o mejora se ha hecho con bienes del patrimonio ganancial.

Segundo. Lo mismo se aplica a una accesión, no propia como derecho real, sino como concepto analógico, en los incrementos patrimoniales en empresa: artículo 1360: Las mismas reglas del artículo ante-rior (1359) se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa (6).

Tercero. Tampoco como accesión propiamente dicha, de derecho real, pero según su misma idea, son privativas las nuevas acciones suscritas con derecho de suscripción preferente en base a acciones privativas (ampliación de capital social): artículo 1352: Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo, lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir (7).

IV. POR PERSONALÍSIMOS

Primero. Las ropas y objetos personales y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión (inembargables las ropas y los instrumentos, según el art. 1449 de la L.E.C.): artículo 1346, 7.º: Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, y 8.º: Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Segundo. Los derechos personalísimos propiamente dichos y los otorgados o adquiridos por uno de los cónyuges intuitu personae: artículo 1346, 5.º: Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles «inter vivos» (8).

Tercero. Es un derecho en parte personalísimo y en parte sustitutivo de un bien privativo propio, la obligación de pago de la que un cónyuge es acreedor, nacida de acto ilícito que ha causado daño a la persona del cónyuge (derecho personalísimo) o a sus bienes (derecho sustitutivo): artículo 1346, 6.º: El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

En todo caso de bien privativo consistente en una cantidad de dinero u otra cosa que permita ser percibida a plazos, este cumplimiento fraccionado no altera su carácter de bien privativo. Lo que es evidente, pero destaca el artículo 1348 para evitar que los cobros durante la vigencia del régimen pueda hacer pensar que son gananciales; el artículo 1348 así lo expresa: Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito...

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