Registro de Bienes Muebles: tres Resoluciones y una Instrucción.

AutorMiguel González Laguna
Páginas1243-1264

La elasticidad del Derecho ha llegado a tal extremo que en determinadas situaciones se afirma, en contra de todos los principios de la lógica, que una proposición y su contradictoria son ciertas al mismo tiempo, y si alguien dice que ello no es posible, se le contesta diciendo que también es cierta dicha posición. O sea, la máxima incertidumbre.

Viene a cuento el anterior párrafo por el hecho de haber dictado recientemente la Dirección General, tres Resoluciones relativas al Registro de Bienes Muebles, de fechas 21, 22 y 23 de octubre de 2002 (BOE de 11 y 12 de diciembre), que han producido un gravísimo desconcierto y rechazo, y que tienen como denominador común el negar a la base de datos comunicada de la DGT, en relación a las cargas y titularidades que allí se reseñaban, ninguna consecuencia jurídica, al menos en el aspecto de operativa registral.

Apenas sin solución de continuidad, la Dirección rectifica su postura y, volviendo al buen camino, dicta una Instrucción con fecha 3 de diciembre de 2002 (BOE de 18 de diciembre), en cuyos apartados 14 y 15 mantiene una posición opuesta.

Como las Resoluciones tienen carácter vinculante, según el artículo 327 de la LH, y la Instrucción se dicta al amparo de la habilitación contenida en la Disposición Final tercera del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, igualmente con carácter vinculante, es claro el desconcierto producido.

Veámoslas por separado:

I Resolución de 22 de octubre de 2002

Esta Resolución se dicta revocando la nota extendida el 19 de diciembre de 2001, por el Registrador de Bienes Muebles de Navarra, que había «resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Dado que de la base de titularidades administrativas de la DGT, resulta la existencia de dos titulares del bien embargado, debe acreditarse que el embargo ha sido dirigido contra ambos» (art. 27 de la Ordenanza).

En concreto, el Registrador mantiene que al pertenecer el bien a dos titulares distintos (no son cónyuges), para embargar la totalidad del bien debe existir un procedimiento contra ambos, y no sólo contra uno de ellos.

Frente a esta posición, la entidad recurrente sólo alega que debería tomarse la anotación de embargo sobre la mitad indivisa del vehículo, y que en todo caso estaríamos en presencia de un defecto subsanable mediante la notificación al otro copropietario. Es decir, la entidad recurrente no discute la consulta hecha a la base de datos de la DGT, ni su contenido. Simplemente entiende, con algo de razón, que debería anotarse sobre la mitad, en todo caso.

Como el Registrador no acepta la aplicación automática de la presunción legal contenida en el artículo 393 del Código Civil, por las razones allí alegadas, eleva el expediente a la Dirección General, la cual nos sale con una doctrina nueva, no ajustada al petitum, y que como veremos ignora sus propios convenios.

De un análisis pormenorizado de la Resolución resulta:

  1. Que en los Vistos, al enumerar las normas que van a servir de base a su posterior decisión, se omite el convenio firmado por la propia Dirección General con la DGT, el 20 de mayo de 2000, y que ha servido de base a toda nuestra actuación hasta el momento, ejecutando lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ordenanza. En dicho convenio se dispone, en relación a los datos que constan en la DGT, que reflejan gravámenes y medidas cautelares que afectan a los vehículos, que «resulta necesario proceder a un ordenado trasvase de los mismos al Registro de Bienes Muebles, una vez efectuada la conexión entre los sistemas informáticos de ambos Registros», y que «la conexión entre ambos Registros tiene como finalidad las consultas y actualizaciones recíprocas». Consecuencia de ello ha sido, entre otras cosas, la entrega de un archivo histórico por parte de la DGT con fecha 1 de abril de 2001 y la elaboración de un protocolo de comunicación «on line» con la base de datos de la DGT. Esta comunicación ha sido posible, entre otras razones, por existir un dictamen favorable de la Agencia de Protección de Datos, de fecha 26 de septiembre de 2001, que considera no sólo que la cesión mutua de datos que prevé el convenio se encuentra amparada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 157 99, sino que, «en todo caso, es necesaria así mismo». Hay que resaltar que dicho dictamen se elabora en virtud de consulta formulada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Cabría preguntarse para qué ha firmado la Dirección dicho convenio, y para qué ha formulado dicha consulta, cuando ahora ignora olímpicamente sus propios actos, y desautoriza la labor que penosamente íbamos construyendo en los Registros, en base a dicho convenio.

  2. En el apartado 1 la Dirección hace un «divertimento» para explicarnos que en el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles existe «una serie de problemas que sólo una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando». Brillantísimo descubrimiento del que hasta ahora no nos habíamos dado cuenta, y que trae como consecuencia el destacarnos a continuación que «la hipoteca de vehículos automóviles seguirá rigiéndose por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al régimen de la Ley 287 1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles». ¡Asombrosa conclusión, que sólo tras un agudo y penoso análisis jurídico ha podido establecerse, y no como ocurre con la nota del Registrador que ha sido formulada «sobre tan endeble base». Por supuesto, la Resolución no se molesta en analizar si en este punto concreto la legislación posterior ha podido derogar a la anterior.

  3. En el apartado 2 sigue el «divertimento» para explicarnos las dos posibilidades que, en orden a la práctica de la anotación de embargos sobre vehículos, nos ofrece la legislación actual, dado que considera a ambas con plena vigencia. Hago omisión de la farragosa e innecesaria enumeración de preceptos, salvo destacar que aprovecha para lanzar otra indirecta al Registrador, afirmando categóricamente que no está «llamado a hacer averiguación alguna sobre el particular», refiriéndose a cual sea el título de adquisición del embargado.

    Reiteremos que dicha «averiguación» la ha realizado el Registrador en base al convenio firmado entre la DGT y la propia Dirección, convenio que ahora no sólo ignora la Dirección, sino que se permite reprocharnos el que nosotros le hayamos hecho caso. A mayor abundamiento insistimos en que la entidad recurrente no impugna dicha «averiguación», sino que por el contrario la admite, aunque limitando sus efectos, y es la Dirección la que, olvidando su reiteradísima doctrina de que sólo puede en un recurso examinarse las cuestiones planteadas, se sale de la cuestión metiéndose en problemas sobre los que nadie le ha pedido que se pronuncie.

  4. En este apartado la Dirección se supera a sí misma. Después de decirnos que había dos alternativas para practicar la anotación (tema más que discutible por la probable derogación de la anterior por la ley posterior, según hemos destacado) comienza diciendo que «por ninguna de dichas alternativas ha optado el Registrador».

    Esta afirmación, con tonos de reproche, tampoco puede ser admitida, por las siguientes razones:

    - Olvida la Dirección que el Registrador se rige en su función por el principio de rogación y que, por consiguiente, corresponde al solicitante indicar lo que quiere, máxime si tenemos en cuenta, por ejemplo, la distinta duración del plazo de vigencia de la anotación, que es de tres años, según el artículo 38.2 RHMPSD, mientras que para la Disposición Adicional 2.a de la LVP es de cuatro años, y que el criterio arancelario no es el mismo en la legislación de hipoteca mobiliaria y en la de venta a plazos. Hubiera sido mejor que la Dirección examinase la posible derogación de la legislación anterior por la posterior y no dedicarse a hacer acusaciones infundadas.

    - Además por que es rotundamente falsa, ya que el Registrador ha optado por aplicar la legislación de venta a plazos, como lo demuestra la cita en su nota del artículo 27 de la Ordenanza. Convendría que la Dirección leyera con atención lo que dicen las partes.

    Pero lo más sorprendente viene a continuación cuando acusa al Registrador de que «no exige que por resolución judicial se acuerde que sea la anotación la que abra folio registral al no haber atendido el propietario el requerimiento que se le hubiera dirigido en orden a procurar su previa inmatriculación», si hubiese optado por la legislación de venta a plazo (DA 2.a LVP).

    La acusación es desconcertante, ya que la citada Disposición Adicional atribuye esa «exigencia», no al Registrador, sino al acreedor o demandante aunque, eso sí, llamándola «solicitud» y no exigencia: «el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez», y en ningún precepto se nos dice, al menos hasta ahora, que sin cumplir dicha exigencia no pueda practicarse la anotación.

    Pero es que además la Dirección olvida que estamos en presencia de un embargo de naturaleza administrativa (el embargante es la Seguridad Social) y no judicial. Si por el contrario dicha circunstancia ha sido tenida en cuenta, ello significa que, a juicio de la Dirección, en embargos administrativos sobre bienes no inscritos, la entidad embargante (léase Seguridad Social, Agencia Tributaria, Ayuntamientos, Comunidades Autónomas, etc.) debe, antes de la práctica de la anotación, solicitar el auxilio judicial para que requiera del deudor la inscripción previa, y el Registrador debe «exigir» el cumplimiento de dicho requisito. Dado que en lo que va de año se han practicado más de cien mil anotaciones de embargo procedentes de las dos instituciones...

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