Bienes muebles e inmuebles

AutorMaría Del Mar Moreno Mozos
Cargo del AutorProfesora de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Castilla La Mancha, doctora en Derecho
Páginas67-86
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Capítulo IV
Bienes muebles e inmuebles
IV.1. INTRODUCCIÓN
La comisión mixta Iglesia católica-Estado sobre patrimonio histórico-artístico re-
dactó, en 1980, el documento relativo al marco jurídico de actuación común, según
el cual, el Estado reconocía la función de culto que ejercen los bienes que posee la
Iglesia a través de distintos títulos (propiedad, posesión, usufructo… etc), mientras
que, la confesión religiosa, partiendo del hecho de que gran parte de aquellos cons-
tituyen un porcentaje elevado del patrimonio cultural español, admitía que fueran
objeto de regulación por parte de la legislación civil sobre protección del patrimonio
histórico, artístico y documental. En este sentido, la confluencia en un mismo conjun-
to patrimonial de los valores cultual y cultural genera la intervención de las adminis-
traciones públicas en los ámbitos de su promoción, protección y tutela; circunstancia
que ha originado conflictos competenciales que han llegado a la sede judicial, algu-
nos de los cuales, constituyen el objeto de análisis prioritario en el presente capítulo.
Por otra parte, en los últimos años, la polémica acerca de la inmatriculación de
los bienes inmuebles eclesiásticos también ha llegado a los tribunales de justicia; sin
embargo, siguiendo los criterios metodológicos de esta investigación, la cuestión sólo
ha aparecido de manera indirecta, como se podrá comprobar a continuación.
IV.2. PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO Y DOCUMENTAL. ARCHIVOS
La sentencia número 17/1991, de 31 enero, resuelve los recursos de inconstitucio-
nalidad promovidos por el consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la Junta de
Galicia, el gobierno vasco y el parlamento de Cataluña contra los artículos 2.3198; 9.1199;
198 “A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del conocimien-
to de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando
hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información cultural,
técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 149.1, número 3, de la Constitución. Las demás Administraciones competentes
colaborarán a estos efectos con la Administración del Estado”.
199 “Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma
individualizada”.
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9.2200; 9.5201; 49.5202 y la disposición transitoria 6ª.1203, de la Ley 16/1985, de 25 de junio
de 1985, reguladora del patrimonio histórico español204, confirmando su adecuación al
contenido constitucional justificándose, de manera preferente, en los siguientes funda-
mentos jurídicos.
Respecto al primer precepto señalado las entidades recurrentes discuten la com-
petencia que el texto legislativo atribuye a la administración del Estado para la di-
fusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio, así
como el intercambio respecto a los mismos de información cultural, técnica y científi-
ca con los demás estados y con los organismos internacionales al considerar que tales
actividades forman parte del ámbito competencial ejecutivo de las comunidades au-
tonómicas [CCAA] en materia de fomento y divulgación del patrimonio histórico205.
Por su parte, el abogado del Estado, acudiendo al artículo 149.1.3 CE206 entiende
que forman parte de las relaciones internacionales y, por tanto, son competencia ex-
clusiva de aquel; además, “el interés general exige que sea el Estado el que difunda
internacionalmente la existencia de tales bienes, sin perjuicio de las medidas de cola-
boración con las Comunidades Autónomas previstas en el propio precepto”207.
Los ponentes del pronunciamiento analizado argumentan acerca del reparto
competencial considerado y circunscriben sus interpretaciones, en primer lugar, a la
negativa a “acudir a la competencia exclusiva atribuida para defensa del patrimonio
contra la expoliación y exportación, como ocurriría en el caso de que las medidas
concretas de intercambio de información o de difusión de tales bienes les pusiesen en
peligro o implicasen su salida del territorio nacional. Tampoco es lícito recabar para
el Estado la competencia exclusiva acudiendo al concepto de relaciones internaciona-
les (art. 149.1.3, de la C.E.), pues no cabe extender un título esencialmente político
200 “La declaración [bien de interés cultural] mediante Real Decreto requerirá la previa incoación
y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo
6.º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consulti-
vas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º, que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una
Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido
emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando
el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de informa-
ción pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado”.
201 “De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por el
Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe favorable y razonado
de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaración
de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto”.
202 “La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental aque-
llos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha
consideración”.
203 “La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor
histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en
virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto, y
con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente Ley”.
204 BOE, número 155, de 29 de junio, de 1985.
205 Vid. Fundamento jurídico 6.
206 “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: … Relaciones
internacionales”.
207 Fundamento jurídico 6.

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