Bienes muebles

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Bienes muebles

A diferencia de lo que ocurre con los inmuebles, respecto de los bienes muebles el legislador ha considerado oportuno dar una definición legal o, si se quiere, mejor, un concepto integrado por dos caracteres esenciales: la posibilidad de apropiación, reiterando sí la característica señalada en el art. 333 CC y referida a todas las cosas. Este carácter debe ser entendido como susceptible de tener un valor económico pues de lo contrario la apropiación carecería de significación jurídica (un trozo de papel usado).

También se caracteriza a los muebles por la facilidad de su transportación, carácter de que adolecen los inmuebles. Y podría decirse que en este aspecto el art. 335 CC introduce un matiz no carente de importancia en cuanto excluye de esta categoría de bienes los que han perdido este carácter por incorporación o adherencia a un inmueble, al que quedaron fijos o unidos, perdiendo así la movilidad, y siempre que esa adherencia sea de tal grado definitiva, que el tratar de separar los dos bienes, sólo se lograría causando un deterioro en alguno de los dos o en ambos.

En cuanto a su determinación, la categoría de los bienes muebles surge por exclusión de la enumeración detallada que contiene el art. 334 CC. Así, pues, los bienes inmuebles son solamente aquellos que están designados de modo expreso en la ley; y son muebles todos los demás.

Entre los bienes muebles y con carácter sui generis se incluye a los buques, según puede leerse en el art. 585 CCom, a no ser que el propio Código disponga otra cosa, asimilándolos a los inmuebles para facilitar sobre ellos la aplicación del gravamen hipotecario y no el prendario, aunque hubiera bastado que lo dijera la ley sin necesidad de tener que acudir a tamaña ficción porque, si hay algo que dispone de movilidad y propia, es el buque que, conducido por el hombre, se desplaza con la fuerza de su propia energía mecánica.

En cuanto a su clasificación, los bienes muebles lo son por naturaleza en razón de su transportabilidad o movilidad de un sitio a otro, y que no hayan perdido este carácter por haberse incorporado fisicamente a un inmueble, como ya se ha dicho en líneas anteriores. Lo son por analogía los bienes inmateriales o productos del espíritu, y los jurídicamente materiales que, sin embargo, carecen de corporeidad (el gas, la electricidad).

Quedan excluidos de los inmuebles los créditos, por lo que deben ser...

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