Bienes de menores y Registro de la Propiedad

AutorMiguel González Laguna
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1177-1196
I Introducción

La protección "*", personal y patrimonial, de los menores ha sido una constante histórica en todos los tiempos y países, aunque lógicamente no siempre con el mismo contenido.

En nuestra Patria la materia ha sido objeto de recientes e importantes modificaciones. La Ley 11/1981, de 13 de mayo, que ha dado una nueva regulación al Título VII del Libro I del Código Civil, regulador de las relaciones paterno-filiales, y la Ley 13/1983, de 24 de octubre, modificando los Títulos IX y X del mismo Libro, introduciendo, entre otras, las novedades de sustituir el antiguo Consejo de Familia y la figura del protutor, por el control del Juez, de volver a la clásica distinción romana, seguida por las Partidas, de tutela y curatela, y de sustituir en caso de conflicto de intereses entre tutor y pupilo, la intervención del protutor por la del defensor judicial.

El objeto de las presentes notas es comentar las repercusiones regístrales de dichas leyes, y para ello vamos a distinguir entre menores suje-Page 1179tos a patria potestad y menores sujetos a tutela y curatela, y dentro de cada grupo estudiaremos la distinta situación legal, según se trate de actos de adquisición, modificación o disposición.

II Menores sujetos a patria potestad
A) Regla general: Representación por los padres

Consecuencia lógica de la potestad sobre los hijos es la de poder los padres representarlos legalmente en cuantos asuntos tengan interés. Así, el artículo 154 atribuye a los padres el deber-facultad de representarlos y administrar sus bienes, y el artículo 162, 1.§, dispone que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Si se tratase de padre menor soltero, el artículo 157 exige, además, ... asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en caso de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez. Ni qué decir tiene que esta situación de padres menores solteros puede afectar a ambos padres, en cuyo caso la intervención de distintas familias hará más probable la posibilidad de desacuerdos y, por tanto, la necesidad de intervención judicial.

El modo normal de acreditar la representación legal será por la declaración de notoriedad del Notario autorizante de la escritura.

El ejercicio de esta función, a diferencia del derecho anterior, se hará por ambos padres. El artículo 156 establece que se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con consentimiento expreso o tácito del otro. Registralmente no caben los consentimientos tácitos, siendo preciso que el consentimiento conste en forma pública por aplicación del artículo 3.§ de la Ley Hipotecaria y 1.280, 5§, del Código Civil. Tampoco será inscribible el contrato otorgado por uno solo de los padres alegando uso social o urgente necesidad (art. 156 del Código Civil), lo que sería poco acorde con la naturaleza de los actos inscribibles, que difícilmente pueden considerarse como usuales y donde, en todo caso, la urgente necesidad puede ser ratificada posteriormente por el padre o madre no concurrente al acto. Respecto al consentimiento presunto que también admite el 156, no parece registralmente admisible en base a que los actos registrables no están incluidos en el ejercicio ordinario de la patria potestad.

Prada rechaza la intervención ante Notario con consentimiento tácito, no considerando fácil preveer ni aceptar situaciones de urgente necesidad o conforme al uso social que permitan dicha intervención.

Suárez Sánchez-Ventura y Martínez Martínez no admiten laPage 1180 posibilidad de prestaciones generales del consentimiento por uno de los padres, al ser contraria a la finalidad de protección que supone la patria potestad, significando más bien una renuncia a deberes irrenunciables, como son los emanados de ella. Tampoco admiten que se pueda acudir a la representación voluntaria, por tratarse de una actividad persona-lísima, opinión de la cual discrepamos, ya que no vemos inconveniente en otorgar un poder, siempre que sea para un acto concreto y no concebido en términos generales.

Sin entrar en el examen de las diferentes opiniones doctrinales, la falta de consentimiento de uno de los padres, cuando legalmente deba intervenir, produce en el Registro la misma consecuencia: El acto no es inscribible.

La representación por uno solo de los padres está legalmente admitida:

Si el otro tuviera interés contrapuesto en el asunto (art. 163). La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934, reproduciendo la opinión de don Jerónimo González, estima que hay contraposición de intereses en un asunto, cuando recaiga sobre valores patrimoniales que, si no fueran atribuidos directa o indirectamente al padre, corresponderían o aprovecharían al hijo. La materia, sujeta a calificación registral, ha producido abundantes Resoluciones de la Dirección General, que ha considerado interés contrapuesto: Si padre e hijo son coherederos (Resolución le 15 de enero de 1928); si el padre es heredero y el hijo acreedor de la herencia (Resolución de 12 de octubre de 1895); si el padre es heredero y el hijo legatario (Sentencia de 6 de noviembre de 1934); si al liquidarse tres herencias hay recíprocas compensaciones entre madre e hijo menor (Sentencia de 1961). Se discute si será posible la representación por un padre de varios hijos en la misma herencia, inclinándose Félix Hernández Gil por la afirmativa, mientras Castan Vázquez cree necesario el nombramiento de defensor judicial. El hecho de no existir Resoluciones sobre el tema, a pesar de su frecuencia práctica, significa, en mi opinión, que se ha entendido válida la representación por el padre de dos o más hijos herederos en la misma partición.

Si, en caso de desacuerdo de los padres, el Juez hubiera atribuido a uno de ellos la facultad de decidir (art. 156, 2.§). Ello se acreditará con la correspondiente resolución judicial.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres. La expresión en defecto del artículo 156 debePage 1181 interpretarse como falta de uno de los padres, sea por fallecimiento o por no conocerse legalmente. La ausencia y la incapacidad habrá que acreditarlas con resolución judicial firme. En cuanto a la imposibilidad debe ser permanente, como sería una incapacidad no declarada judicialmente, cuya apreciación puede hacer directamente el Notario autorizante o valiéndose de certificado de facultativo.

Si el padre o la madre hubieran sido privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia firme (art. 170).

En caso de separación de hecho de los padres, se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva (art. 156, final). Suárez Sánchez-Ventura y Martínez Martínez opinan que bastará la simple manifestación del concurrente para justificar su intervención unilateral en el acto. Nos parece que debería exigirse alguna otra prueba como convenio de separación, si lo hubiere, declaración de notoriedad por el Notario, manifestación del hijo si tuviese suficiente juicio, etc.

B) Supuestos especiales
  1. Defensor judicial

    Lo regula el artículo 163: Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

    El nombramiento le corresponde al Juez, a petición del padre o de la madre, del menor, del Ministerio Fiscal o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio. Se acreditará con el correspondiente Auto firme y aceptación del cargo.

    Su contenido, a diferencia de la patria potestad, no es general, sino para la resolución del asunto concreto, con las facultades que le señale el luez. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1917 destacó que la actuación del defensor judicial se extenderá sólo a los actos precisos para la resolución del asunto concreto, sin que tenga carácter general.

  2. Representante real

    El artículo 164 exceptúa de la administración paterna:

    1. § Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente laPage 1182 voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

    2§ Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente deseheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que será administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

    La figura de este representante real aparece bastante borrosa. Su contenido nunca tiene la amplitud que el de los padres, limitándose a las facultades expresamente atribuidas. Podrá aceptar la herencia, legado o donación en nombre del menor, así como realizar actos de pura administración, ya que la representación legal de los padres no se extiende a estos bienes. Si pretendiese repudiar la adquisición es evidente que deberán cumplirse las formalidades del 166, a pesar de que literalmente sólo son aplicables a los padres. No podrán realizar actos dispositivos, ni de administración extraordinaria sin autorización del Juez, aunque al señalar el Código que se cumpla estrictamente la voluntad del disponente, cabe pensar incluso en la posibilidad de su supresión. No así en el supuesto de la excepción segunda. Lo que no cabe, a nuestro juicio, es que se extienda la función de este representante real a la adquisición de bienes para el menor, que debe permanecer en los padres.

  3. Intervención directa

    El menor puede por sí mismo realizar...

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