Bienes inmuebles

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

Puesto que el Código quiere integrar en los muebles e inmuebles a todos los bienes de un patrimonio, esta clasificación abarca tanto a las cosas como a los derechos o bienes propiamente dichos pese a que en el articulado puede observarse que se utilizan muchas veces como sinónimos los vocablos cosas y de bienes (v. gr.: art. 346 CC).

Son inmuebles por naturaleza o por incorporación, el suelo y lo adherido a él (Art. 334.1ª) y que luego de ser incorporado, pierde su característica de movilidad.

En este mismo sentido lo son los árboles, plantas y frutos pendientes, con la condición de adherencia explicitada en el ap. 2ª. También por incorporación lo son todas aquellas cosas que han quedado fijas y unidas a un inmueble, y que al separarlas provocan quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto (ap. 3ª). En el mismo sentido, son inmuebles las cosas que enumera el ap. 8ª, aunque no pueda negarse la movilidad de las aguas que corren por un río o la tierra que se toma de la superficie de un suelo para llevarla a otro sitio.

Son inmuebles por su destino los bienes que son muebles en sí mismos, pero que adquieren el carácter de inmuebles al ser puestos al servicio de un inmueble propiamente dicho, o también los que están asignados a un sitio fijo sin que exista tal relación de servicio. Si el inmueble y los muebles son juntamente puestos al servicio de otro fin que no sea el de ese inmueble, cada cosa conserva su propia naturaleza pese a estar ligadas por un servicio común (ALBALADEJO). Esta interpretación surge clara en el ap. 4ª. En el mismo sentido las cosas muebles enumeradas en los aps. 5ª, 6ª, 7ª y 9ª.

Son inmuebles por analogía o por su carácter representativo, los derechos que recaen sobre derechos reales y los documentos donde están acreditados (ap. 10).

Porque, en definitiva, una concesión administrativa no es más que un acto de política de gestión que consta en un documento público que termina publicado en un Boletín Oficial, por ello se puede decir que tiene un carácter representativo de un inmueble, simplemente porque recae en un derecho relativo a un inmueble.

Jurisprudencia

Conforme al art. 334 CC, los censos tienen el carácter de inmuebles (TS 1º, S. 23 nov 1899).

La consideración de inmuebles que el art. 334.2ª CC atribuye a los frutos pendientes, no les priva del carácter de frutos pertenecientes, como tales, a quien a ellos tenga derecho, llegado el momento de su recolección (TS 1º, S. 18 mar 1904).

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