Bienes gananciales

AutorJ. López Romero
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas266-271

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¿Rige en Aragón el artículo 1 413 del Código civil?

Hace pocos días, un ilustrado compañero nos ha hecho el honor de consultarnos un caso sometido a su calificación, que tiene enorme importancia en este país, como que afecta a la entraña de la vida familiar aragonesa.

Trátase, sencillamente, de una escritura de hipoteca constituida sobre bienes gananciales, otorgada por el marido solamente, y, por tanto, sin el consentimiento de su mujer y sin haberse hecho constar a favor de ésta la reserva del derecho expectante de viudedad. Todos sabemos que la viudedad es institución predilecta del pueblo aragonés, y que con este nombre se conoce el usufructo foral que el cónyuge sobreviviente tiene en los bienes sitios que pertenecían en propiedad al que murió (F. F. i de jure Dot. de Alimentis. Obs. 39 y 59 de jure Dot). Es más: en el caso apuntado, el Notario autorizante consignó en tal documento : «que no obstante no concurrir a este otorgamiento la mujer del deudor por tratarse de hipotecar bienes comunes, con arreglo al artículo 49 del Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho foral de Aragón, tienen, a mi juicio, los otorgantes capacidad legal para formalizar esta escritura de préstamo hipotecario».

Ello indica la honda división de opiniones que, acerca de este punto, existe entre los profesionales, Abogados, Notarios, jueces y Registradores; mas como por ministerio de la ley, a nosotros loca resolver en definitiva, por lo que a la inscripción se refiere, siendo nuestro criterio el que ha de prevalecer sobre todos los pareceres en tanto no se diga la última palabra en el recurso o plei-Page 267to correspondiente, estimo de sumo interés dedicar unos momentos a esta cuestión, que cada día suscita más controversias, dudas y vacilaciones, sobre todo desde la publicación del Apéndice foral Efectivamente, pueden señalarse dos épocas en lo que atañe a la libre disposición por el mando de los bienes comunes : antes y después del día 2 de Enero de 1926, en que comenzó a regir aquél. Con anterioridad al Apéndice, era corriente la facultad exclusiva del marido, pues aun cuando no fue apreciada de modo unánime por los tratadistas aragoneses el alcance de las Observancias que han atenuado la rigidez de los antiguos Fueros, es lo cierto que algunos, muy significados, opinaban que el marido podía disponer por sí solo de los bienes inmuebles comunes, pues reconociendo que no había Fuero ni Observancia que confieran al marido tal facultad, antes al contrario, los Fueros 1 y 2 Ne vir sine uxore, libro IV, establecen que ninguno de los dos cónyuges puede disponer separadamente de los bienes, estimaban los aludidos intérpretes...

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