Los bienes culturales en el derecho español

AutorLuis A. Anguita Villanueva
Páginas60-99

Page 60

No cabe duda de que España es uno de los países con más patrimonio artístico en la esfera internacional y que éste no ha sido siempre objeto de la nece-

Page 61

saria atención por parte de los poderes públicos y de los propietarios privados, siendo además el centro indeseado de constantes ataques políticos, militares y sociales en nuestra historia. Si a ello se añade que España ha sido, y es, un país de carácter exportador de este tipo de bienes, tanto legal como sobre todo ilegalmente, hace que nuestro legislador desde muy pronto, aunque con distinto talante, se haya ocupado de tratar de evitar estos abusos. Si bien, la incidencia en la propiedad privada ha ido variando atendiendo a la conciencia social imperante en cada época.

Antes de ver como se ha producido históricamente en nuestro Derecho la introducción paulatina de los derechos públicos en la esfera de la propiedad al tratar de bienes de carácter cultural es necesario precisar algunos extremos del objeto de nuestro estudio. Me estoy refiriendo a por qué son los bienes de interés cultural el punto en el que se centra la investigación.

2.1. El problema de la seguridad jurídica en el campo cultural Su delimitación conceptual por el derecho positivo

Uno de los mayores obstáculos que tiene el mundo del Derecho a la hora de regular figuras que le son extrañas es el de delimitar conceptualmente la extensión de estos términos. El Derecho no puede quedarse en una mera declaración abstracta que le llevaría a su ineficacia, ha de concretar el objeto de su aplicación. Más aún cuando de esa limitación penden derechos consagrados constitucionalmente. Así cuando el artículo 321 del Código penal habla de «edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental», la Convención de París de 1970 dice «Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de la civilización», el actual artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea se refiere a «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», o el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (G.A.T.T), arts. XX.f), a «tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico», ¿a qué se están refiriendo con esos términos de tan difícil apreciación73. Muchos pensarán que el empleo de tales palabras suponen tanto como no decir nada, se están refiriendo a campos indefinibles como el arte, la cultura o la historia. Nadie puede negar la increíble abstracción de dichos términos, pero ello no

Page 62

puede significar una apreciación inocua por el mundo jurídico. Más si tenemos en cuenta que la eficacia del Derecho depende en gran medida de su seguridad jurídica.

2.1.1. El debate terminológico

Pero ahí no finalizan los problemas que se le plantean a todo ordenamiento jurídico cuando trata de regular estas esferas de una realidad poco tangible teleológicamente.

Como se ha podido apreciar, el mundo del Derecho no emplea términos unívocos para aprehender estos bienes. Sólo en nuestro ordenamiento histórico y actual encontramos una infinidad de vocablos que intentan referirse a parecidos conjuntos de bienes: patrimonio histórico-artístico74, Tesoro artístico75, Monumentos artísticos76, obras de arte77, bienes culturales78, etc. Como

Page 63

muestra, nuestra Constitución en su art. 46 habla de «patrimonio histórico, cultural y artístico», la Ley 16/1985 de 25 de junio se titula de Patrimonio Histórico Español, los Convenios Internacionales se refieren a bienes culturales, y numerosas leyes autonómicas hablan de patrimonio cultural.

Tal vez la nota más cercana a la unificación sea el empleo del término bien cultural, dotado de unas notas de elasticidad y amplitud de la que carecen los demás. Es la categoría más genérica de las que se pueden emplear. De hecho en este trabajo, y en todos los que se refieren a esta materia, es obligado el empleo de estas palabras para referirnos a la universalidad de bienes dotados de valor cultural. Sin embargo, y a pesar de que en la mayoría de normas se suelen referir al término de bien cultural, tal categoría es víctima de sus propias virtudes. La generalidad de estos términos que les dotan de aceptación internacional no nos sirve para delimitar el contenido de las normas, y de ahí que sea necesario la concreción de dicho contenido. Tales debates en torno al empleo de las palabras más acertadas, su configuración dogmática, lo adecuado del término cultural frente a lo histórico o artístico, no resuelven nada, lo importante es saber en qué consiste, delimitar el objeto, le llamemos de una forma u otra.

Para verlo la única solución es estudiar cómo han resuelto este problema las distintas disposiciones normativas existentes en nuestro ordenamiento jurí -dico.

2.1.2. Contenido normativo de del concepto

España, como veremos al final del capítulo, tiene un gran número de normas vinculantes relativas a los bienes culturales en las que se incluyen definiciones de ellos. Definiciones que varían sustancialmente dependiendo del campo de aplicación de las mismas, los intereses que representan, así como los criterios de determinación que se utilizan. Empecemos por este tercer punto para entrelazarlo con los otros dos.

Cuando nos proponemos concretar el alcance jurídico de algo como la cultura nos enfrentamos con grandes obstáculos que derivan de la naturaleza de lo que tratamos de estudiar. Aún así, el Derecho ha de estructurar tal definición en torno a realidades tangibles y bien determinadas, encaminadas a la seguridad de los destinatarios y a su aplicabilidad y eficacia. A la hora de establecer una

Page 64

serie de elementos constitutivos de la definición de bien cultural se suelen dar dos de carácter básico y uno accesorio: la antigüedad del bien, su valor cultural y su valor económico. Las definiciones tratan de conjugar estos elementos, de tal manera que la precisión con que se determina qué es un bien cultural se suele realizar atendiendo a estos tres parámetros. Lo cual no obsta para que en la mayoría de normas sea uno de esos elementos el que prevalezca claramente sobre los demás. Es una opción de política legislativa, que en la mayoría de supuestos depende de los otros dos puntos, su campo de aplicación y los intereses que estén en juego. Veamos estas apreciaciones en caos concretos.

2.1.2.1. Ámbito supranacional

El Estado español, como sujeto de derecho internacional que es, forma parte de varios convenios en materia cultural a los que está obligado. Ello, con independencia de las normas emanadas del ordenamiento jurídico europeo que son actual-mente las que rigen todo nuestro régimen de exportaciones y tráfico intracomunitario. Dentro de este ámbito se pueden destacar dos definiciones de bienes culturales a los efectos de los citados convenios: la de los artículos 1 del Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmado en La Haya el 14 de mayo de 195479, y la de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecho en París el 17

Page 65

de noviembre de 197080. En el primer caso sólo se hace referencia al elemento del interés cultural. La determinación se realiza bajo los términos de: «bienes (...) que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos», para, a continuación, concretar el adjetivo cultural con los de contenido artístico, histórico, arqueológico. Este criterio no es demasiado seguido en las normas supranacionales, fundamentalmente porque deja tal precisión al libre albedrío de los Estados parte, lo cual va a chocar frontalmente con los intereses políticos y económicos que suele haber en juego. Teniendo como consecuencia la extrema dificultad en la ratificación de estos acuerdos o relegándolos a una ineficacia operativa. Tal excepción se debe al carácter de esta Convención. Su función es la de salvaguardar y proteger el patrimonio cultural en caso de conflicto armado, de ahí, que se prefiera dar una definición lo más amplia posible para proteger los bienes culturales ante estas circunstancias que perjudican a todos.

Sin embargo, la Convención de París de 1970 obedece a otro fin muy distinto: la protección de los patrimonios culturales nacionales frente al expo-

Page 66

lio del mercado negro de este tipo de bienes. Aquí si que se enfrentan dos claras posiciones en torno al patrimonio cultural. A unos, los países de carácter importador, les interesa la mayor limitación conceptual posible, así pueden adquirir más bienes de este tipo en el mercado legal, abriendo las posibilidades del ejercicio del comercio de los mismos. Para otros, los de carácter exportador, su interés es expandir lo más posible la lista de estos bienes, hasta incluso dejar en sus manos la determinación de cuáles tienen ese interés, para evitar la salida de su territorio de parte de su cultura como fuente de riqueza. Si tenemos en cuenta que los museos de las naciones importadoras están formados en gran medida con las piezas procedentes del tráfico ilícito de estos bienes, nos adentramos en la idea de a qué obedecen las definiciones. Aquí, a diferencia del convenio anterior, si hay dos claros bloques de intereses en juego: los de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR