Bien jurídico protegido

AutorBelén Macías Espejo
Páginas65-102

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Dado que la función del Derecho Penal moderno pasa por la protección de bienes jurídicos del ciudadano y de la comunidad, con el objeto de mantener en orden la convivencia social122, fundamentando su esencia en aras al constitucionalismo123, entendemos que la tutela penal de los consumidores y usuarios debe garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos, conforme a la protección otorgada en el art. 51 de la Constitución española; lo que da lugar al examen de las peculiaridades comunes en la tutela tanto de los delitos socioeconómicos, como los delitos a los consumidores, así como el tratamiento del valor jurídico protegido en el delito de publicidad engañosa.

I Bien jurídico protegido en los delitos socio-económicos

La evolución económica de los siglos XIX y XX, en virtud de la cual se da paso a la libre competencia de mercado, provocando un proceso de globalización económica con influencia determinante en el consumo124, conlleva, en su relación con el Derecho Penal, su

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derivación hacia la mundialización de determinadas manifestaciones delictivas que requieren de respuesta transnacional; estamos, según MORILLAS CUEVA, ante una globalización del crimen y una globalización de las respuestas frente a crimen125.

En tal sentido, dándose paso a la protección de nuevos bienes jurídicos que pretenden la tutela de un nuevo orden socioeconómico126, se hace precisa una reforma legislativa que cubra el vacío legal de aquellos comportamientos delictivos inherentes a la modernización de la economía que no se encontraban regulados expresamente en el Derecho Penal común, tipificándose, pues, nuevos ilícitos penales127.

A tales efectos, el análisis que fundamenta el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos128, se determina en virtud del papel protagonista que en la última década los delitos económicos han jugado, en base a que el grado de complejidad y gravedad de las irregularidades económicas sobrepasa las fronteras nacionales para afectar a la competencia internacional129. Así, ante la aparición de nuevos riesgos procedentes del ser humano, la generalización de la sensación de inseguridad en el ciudadano, la configuración una sociedad tendente hacia una restricción de las esferas de actuación arriesgada y dada la identificación social con la víctima del delito antes que con el autor130, el legislador ha venido expandiendo su ámbito de inter-vención por medio de la creación de nuevas figuras delictivas (expansionismo del Derecho Penal); y es que la Política Criminal, destinada a provenir a favor de la lucha contra el crimen, ha facilitado la labor científica del Derecho Penal económico, ejerciendo el debido el con-

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trol social jurídico-penal en este ámbito, sobre la dinámica incrimina-dora de estos delitos131.

En este punto de cosas, señala VALLS PRIETO que « el nivel de protección por el sector sancionador administrativo, la importancia de la protección de los consumidores desde la Unión Europea, la existencia de bienes jurídicos colectivos intermedios y la realidad criminológica, legitima la actuación penal, en aras a garantizar la confianza en el sistema económico»132. Motivo por el cual el texto penal de 1995, en su Título XIII, rubrica los «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico», que tantos problemas dogmáticos viene generando porque ha dejado sin resolver cuáles de los delitos contenidos en el mencionado Título son reconducibles al ámbito patrimonial y cuáles de ellos son ubicables en el orden socioeconómico; configurando una compleja definición del delito socioeconómico, puesto que no se trata de un concepto dotado de un perfil limitado, sino más bien de un contorno conceptual en torno al que existe gran imprecisión.

Para MUÑOZ CONDE la propia sistemática legal da lugar a la idea de que todos los delitos que se encuentran tipificados en los Capítulos I a IX del vigente Código Penal son delitos contra el patrimonio; mientras que los tipificados en los Capítulos XI a XIV son delitos contra el orden socioeconómico133.

Del mismo modo, para MESTRE DELGADO existe una clasificación sistemática a partir de la cual se agrupan por un lado los delitos patrimoniales (dentro los cuales se ubica el hurto, los robos, la extorsión, el hurto y el robo de vehículos de motor, la usurpación, las defraudaciones y los daños) y por otro los delitos contra el orden socioeconómico (conformado por las insolvencias punibles, la alteración de precios en concursos y subastas públicas, delitos de propiedad intelec-

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tual, delitos contra la propiedad industrial, delitos contra el mercado y los consumidores, sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural, delitos societarios y receptación y conductas afines)134.

Esto no obstante, para otra parte de la doctrina la denominación aportada por el Texto punitivo de 1995 es simplemente una forma de estructurar el Título XIII, resultando absolutamente incorrecto considerar que existe una identificación entre el nomen delitos contra el orden socioeconómico y el bien jurídico protegido de los delitos contenidos en aquél135.

De este modo, para ROBLES PLANAS los delitos patrimoniales son aquellos en los que se contiene una referencia eminentemente personal, mientas que en los socioeconómicos el peso de la referencia recae en lo social136.

GONZÁLEZ RUS ha manifestado, en este sentido, que la división legal que el legislador ha introducido en el Título XIII, se ha hecho «asignando la naturaleza al delito en función del aspecto lesivo que se considera dominante en cada tipo delictivo», sin desconocer que «los delitos económicos a menudo acaban incidiendo en el patrimonio individual, y que, del mismo modo, algunos delitos patrimoniales tienen una trascendencia que va más allá de lo puramente privado». Lo cual supone, según su criterio, que la asignación de una naturaleza u otra a las correspondientes figuras delictivas no puede hacerse «pretendiendo que delitos patrimoniales sean los que afectan exclusivamente a bienes personales y los económicos los que lesionan exclusivamente intereses generales»137.

En esta línea, aunque sistemáticamente se traten conjunta o separadamente unos y otros delitos, consideramos acertada la diferencia-

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ción entre los mismos, esto es, debe concretarse la tutela tanto de los delitos que atentan contra el patrimonio, como los que corrompen el orden socioeconómico, por cuanto que, es el bien jurídico el que constituye el elemento fundamental para la interpretación de los tipos y la delimitación del injusto en cada uno de ellos; así, aunque los delitos socioeconómicos a menudo acaban incidiendo en el patrimonio individual de concretas víctimas, sin embargo, se encuentran perfectamente integrados por conductas que dañan los intereses económicos supra individuales o colectivos.

Centrándonos en la exégesis del delito que nos ocupa, y con el fin de efectuar un acercamiento a la noción del contenido del Derecho Penal económico, la doctrina ha aportado dos conceptos: de un lado el Derecho Penal económico en sentido estricto y de otro lado el Derecho Penal económico en sentido amplio.

Y es que, por lo que al contenido de la disciplina se refiere, y desde un sentido estricto, el Derecho Penal económico queda integrado por aquellas infracciones que atentan contra la actividad interventora y reguladora del Estado en la economía, es decir, por aquellas infracciones que se identifican con el Derecho Penal Administrativo económico138. Entendiendo por tal, según BAJO FERNÁNDEZ, la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía; esto es, delito económico es la infracción que lesiona o pone en peligro esa actividad interventora y reguladora del Estado en la economía, quedando reducido a los delitos que atentan contra la determinación o formación de los precios, los delitos monetarios, las infracciones de contrabando, el blanqueo de capitales y el delito fiscal139.

En esta misma línea, para RUÍZ RODRÍGUEZ la concepción estricta significa que el Derecho Penal económico es el conjunto de normas jurídicas penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica estatal en la economía140.

De igual modo, SIERRA LÓPEZ considera que la concepción estricta reconduce los delitos socioeconómicos a los hechos que aten-

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tan contra la normativa reguladora del ordenamiento de la economía nacional, que afecta al desarrollo y mejora colectivos141.

Sin embargo, como hemos esbozado, existe otro sector doctrinal que opina que el concepto de orden público económico es mucho más amplio que el ya expuesto; el mismo se halla caracterizado por incluir las infracciones vulneradoras de bienes jurídicos supra individuales de contenido económico que, aunque no afectan de modo directo a la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente patrimonial individual142.

En referencia a ello, señala TIEDEMANN que hasta hace pocas décadas la opinión dominante entendía por Derecho Penal económico sólo aquella pequeña parte del Derecho Penal que reforzaba con la intimidación penal el Derecho económico administrativo, es decir, el derecho de dirección y control estatal de la economía; sin embargo, hoy se entiende el Derecho Penal económico en un sentido más amplio, como consecuencia del progreso del derecho económico hacia una disciplina autónoma ampliamente separada del Derecho Administrativo143.

En esta línea, introduce RUÍZ RODRÍGUEZ que el orden público económico lo constituyen las actividades del Estado para conformar...

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