Un bien jurídico propio para a tutela del patrimonio arqueológico

AutorJesús Mª García Calderón
Páginas108-127
108 J Mª G C
De acuerdo con lo establecido artículo 27 de la LPHE los bienes
muebles, incluidos los arqueológicos, integrantes del Patrimonio
Histórico Español podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural.
La ley extiende esa posible declaración para aquellos bienes muebles
que están contenidos en un inmueble o vinculados con el y que haya
sido objeto de dicha declaración siempre y cuando se reconozcan como
parte esencial de su historia. Aunque se trata de una situación excepcional
puede tener lugar, con relativa frecuencia, con algunas piezas arqueo-
lógicas de gran valor o incluso colecciones que hayan sido depositadas
durante siglos en inmuebles o incluso utilizadas como elemento deco-
rativo o característico del espacio cultural protegido; situaciones, todas
ellas con una posible incidencia práctica en el ámbito penal.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LPHE, la
declaración como Bien de Interés Cultural de una Zona Arqueológica,
determina la aplicación de un rigurosos régimen de autorización ad-
ministrativa para la realización de obras o modificaciones, además de
la obligación municipal de redactar un Plan Especial de Protección de las
áreas afectadas u otro instrumento similar del planeamiento urbanísti-
co y hasta su aprobación definitiva no se permitirán alteraciones en la
edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones 127.
2. UN BIEN JURÍDICO PROPIO PARA A TUTELA DEL
PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
No debe extrañarnos, conforme a todas las consideraciones an-
teriores, que el bien jurídico tutelado por la norma penal en cuales-
Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en
una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser
claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o re-
cuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturale-
za y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o
antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o
inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o
no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas
territoriales españolas.
127 GARCÍA FERNÁNDEZ, Javier; “La nueva regulación española sobre el
Patrimonio Arqueológico”; en Estudios sobre el derecho del Patrimonio Histórico, Madrid,
2008, pág. 545.
LA DEFENSA PENAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO 109
quiera agresiones al Patrimonio Histórico que consideremos relevan-
tes, esté caracterizado por su complejidad y por su carácter colectivo,
multidisciplinar, difuso y cambiante que exige una relación coordi-
nada con las autoridades responsables de la gestión cultural e incluso
con las unidades policiales especializadas que investigan los delitos
vinculados con el Patrimonio Histórico cuando nos proporcionan
con su experiencia algunos elementos criminológicos de inestimable
valor. Para establecer los perfiles de ese bien jurídico protegido es
preciso, en primer término y como presupuesto lógico, realizar al-
gunas breves consideraciones acerca de la relación existente entre el
Patrimonio Histórico, arqueología y Medio Ambiente.
2.1. Medio Ambiente y Patrimonio Histórico
Como ya pusimos de manifiesto, la Comisión Franceschini incluyó
en su primera parte un apartado específico y referido a los llamados
Bienes Culturales Ambientales, considerando como tales en su Declaración
XXXIX, las zonas geográficas que constituyen paisajes, naturales o transforma-
dos por la obra del hombre, y las zonas delimitadas que constituyen estructuras
de asentamientos, urbanas y no urbanas, que presentan particular interés por
sus valores de civilización. Conforme a la descripción anterior los bienes
ambientales podrían clasificarse como hace M P 128 en dos
grandes grupos, diferenciando los paisajísticos de los urbanísticos y, a su
vez, dentro de los primeros, cabría distinguir entre las áreas naturales que
serían grandes espacios vinculados con algún accidente geográfico; áreas
ecológicas que serían espacios más limitados o territorios con un particu-
lar interés por la existencia de flora y fauna relacionada con el entorno y,
por último, los llamados paisajes artificiales que serían los construidos por
el hombre por razones agrícolas o para la instalación de diversas infraes-
tructuras que faciliten el trabajo o las comunicaciones. Por su parte, los
bienes urbanísticos pueden asociarse a grandes centros históricos o bien
a distintos asentamientos urbanos de todo tipo o estructuras menores como
castillos, villas, albergues, fábricas, factorías, poblados, abadías, etc
Conforme a la tesis anterior, las bienes culturales no serían una sub-
división o subgrupo dentro de los bienes ambientales sino al contrario.
Los bienes relacionados exclusivamente con el medio ambiente natu-
ral se integrarían entre los paisajísticos y, más concretamente, como
128 MARTÍNEZ PINO, Joaquín; “La comisión …”; ob. cit., pág. 205.

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