Objeto Material y Bien Jurídico en los Delitos Relativos a la Protección de los Derechos de Propiedad Industrial Registrables

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas71-99

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I Determinaciones previas

Se ha afirmado, con razón, que «los derechos de propiedad industrial más característicos para la política empresarial de una entidad comercial y, sin duda alguna, de los de mayor relevancia económica»1 vienen representados por los «signos distintivos» que aparecen expresamente tutelados penalmente en los apartados primero y segundo del artículo 274 CP2.

En concreto, el artículo 274 CP, en sus apartados primero y segundo dispone lo siguiente3:

  1. «Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que , con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de

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un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo uti-lice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derecho de dicho Estado, o con su consentimiento.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aún cuando se trate de productos importados del extranjero».

Para una correcta interpretación y aplicación práctica de los tipos penales recogidos en estos dos apartados del artículo 274 CP, construidos sobre elementos propios de la legislación mercantil relativa a «los derechos de propiedad industrial registrables» de acuerdo a la legislación sobre marcas, pero alejados de la utilización de la norma penal en blanco que ocasionó graves problemas interpretativos con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal de 1995, requiere una la clara delimitación de dos elementos esenciales en la teoría jurídica del delito: la concreción del objeto material sobre el que recaen las distintas conductas tipificadas en ambos apartados del artículo 274 CP y la delimitación del bien jurídico protegido. Sólo la concreción del objeto material como elemento factico del tipo y la delimitación de los contornos del bien jurídico protegido como valor de la sociedad seleccionado para su protección penal permitirán una aplicación correcta de unos tipos penales construidos sobres unos confusos contornos que lo delimitan con otros sectores del ordenamiento jurídico, sobre los que existe una cuerpo legislativo propio, especialmente con la legislación mercantil.

El objeto material del delito suele definirse como «la persona o cosa sobre la que recae la acción típica»4, mientras que el bien

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jurídico aparece como el valor seleccionado para su protección penal. Marcando el primero la constatación fáctica del delito y el segundo la dimensión lógico-valorativa del mismo, su relación es evidente.

Ahora bien, de modo introductorio deben esbozarse las líneas político-criminales que fundamentan estos delitos. Al margen de la determinación concreta del bien jurídico protegido y del objeto material sobre el que recaen las conductas tipificadas en estos tipos penales, que se analizará en epígrafes siguientes, parece cierto que son figuras delictivas que se enmarcan dentro de una perspectiva de tutela de la ordenación del mercado, referente a la protección de la libre y leal competencia entre empresarios y de garantía de los derechos de los consumidores y usuarios, incluyéndose dentro del denominado «Derecho penal económico» o, también, «Derecho penal empresarial»5.

En esta línea, los tipos penales a los que se refiere este trabajo aparecen enmarcados dentro del conjunto de normas jurídicas cuyo objetivo final consistirá en evitar «que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos que, con frecuencia, se revelan gravemente nocivos para el conjunto de intereses que confluyen en el sector: el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado»6. Reservando también en materia socio-económica, como en cualquier otra esfera en la que se desenvuelve la sociedad, para el ámbito punitivo aquellas conductas más graves e intolerables. Ahora bien, afirmar que este marco en el que confluyen los intereses de los consumidores y usuarios, de los competidores en el mercado y del propio Estado sea el referente de estos tipos, no implica necesariamente que en cada uno de ellos se tutelen los distintos bienes jurídicos señalados. Simplemente se trata de hacer una referencia sistemática y estructural relativa a la ubicación que el legislador da a la protección a los derechos de propiedad industrial.

Esta es la razón que justifica su ubicación sistemática en el Capítulo XI, «de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores», dentro del Título XIII, «delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico», del Libro Segundo del Código penal. En concreto, en su sección segunda, «de los delitos relativos a la propiedad indus-

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trial», junto a la tutela penal de las patentes y modelos de utilidad7 (artículos 273 CP y 277 CP) y de las denominaciones de origen (artículo 275 CP)8.

El fundamento de los delitos tipificados en esta sección se encuentra directamente relacionado con la protección de la libre competencia en el mercado, «en la medida en que tales signos permiten identificar productos y servicios, posibilitando las relaciones entre clientes y empresas, evitando la posibilidad de fraude y contribuyendo, así, a la protección indirecta de los consumidores»9.

Constituyen el medio por el que en las relaciones comerciales se identifican las mercancías puestas en circulación, los servicios que se ofrecen al mercado, o, incluso, la propia empresa que opera en el mercado, de modo que simplemente con su incorporación consumidores y competidores en el mercado son capaces de identificar y distinguir el producto o servicio de otros que de iguales o similares características operan en el mercado.

En este sentido, al margen de la regulación que ofrece el Derecho privado, el Derecho penal pretende garantizar la libre y leal competencia en el mercado, mediante «la regulación de diversos aspectos que son presupuesto de la misma y que sirven para ase-

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gurar la igualdad jurídica y los derechos de los empresarios y consumidores»10. En este caso garantizando la capacidad competitiva de los agentes que intervienen en el mercado. En este escenario, el signo distintivo aparece como un instrumento de comunicación en las relaciones comerciales en distintas direcciones. La «marca» y el «nombre comercial» se proyectan como el elemento comunicativo entre empresarios y consumidores, de forma que en muchos casos adquiere además una función indicativa de calidad del producto o servicio, determinando un prestigio en el mercado frente a competidores y consumidores. Aquí, la función del signo distintivo encuentra un punto de conexión con la publicidad, en tanto que marca y publicidad, en un marco de libre competencia, van a ir estrechamente enlazadas, puesto que sólo una perfecta unión entre ambas condensará la valoración del empresario en el mercado. No obstante, ni la calidad del producto o de la prestación del servicio, ni la veracidad de la publicidad realizada por el titular de la marca son objeto de tutela por el artículo 274 CP, como se concluirá más adelante, en tanto este se limita al derecho de exclusiva del titular sobre el derecho de propiedad industrial regis-trado de acuerdo con la legislación sobre marcas. La publicidad engañosa, que perjudica el buen desenvolvimiento del mercado, la libre competencia y a los intereses de los consumidores, será —no obstante— relevante penalmente respecto al artículo 282 CP, ubicado entre los delitos «relativos al mercado y los consumidores»11 donde se castiga a los «fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores»12.

Desde esta perspectiva, al margen de especificar más detalladamente los aspectos típicos de estos delitos, puede afirmarse con

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carácter general que sus elementos básicos son la finalidad comer-cial o industrial, la falta de consentimiento del titular del Derecho y el conocimiento de que el derecho se halla registrado conforme a la legislación de marcas13.

La regulación de los signos distintivos la hace la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 17 de diciembre y el Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 687/2002, de 12 de julio)14, a cuyo registro se remite expresamente el artículo 274 CP («registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro»). Así, la protección Penal se limita, por tanto, expresamente a los signos distintivos registrados conforme a la Ley de Marcas, y, en este sentido, la Ley 17/2001, de Marcas señala en su artículo primero que «para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:
a) las marcas; b) los nombres comerciales»
15. En el...

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