El préstamo bibliotecario y su remuneración (nota de urgencia sobre la penútima reforma de la ley de propiedad intelectual)

AutorRamón Casas Valles
Cargo del AutorTitular de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas543-552

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  1. Cualquiera que haya seguido los avatares de nuestra legislación de propiedad intelectual sabe bien que el subtítulo de esta nota carece totalmente de originalidad. La relativa tranquilidad que disfrutó la vieja Ley de Propiedad Intelectual 1879 se ha visto sustituida por una continua agitación, resultante de dos vectores que presionan con fuerza sobre legisladores y tribunales: los incesantes avances tecnológicos y los procesos de armonización normativa, tanto mundial como, singularmente, regional. Toda reforma es así siempre la penúltima. Esta nota se ocupa de la que el pasado 14 de junio hubo de aprobarse para dar cumplimiento a la sentencia del TCJE que condenó a España por la incorrecta incorporación de la Directiva de Alquiler, Préstamo y Derechos Afines (DAP)1. Pero aún tenemos aún pendiente la Directiva sobre el derecho de participación; y corre prisa, pues estamos ya en mora2. Además, en Bruselas se viene hablando de gestión colectiva, compensación por copia privada, bibliotecas digitales, obras huérfanas y otras cuestiones que podrían obligar a nuevas reformas. Por fortuna, la Ley española de propiedad intelectual tiene una excelente factura y, si nos aplicamos, podría mantener su indudable calidad. Un poco de sosiego por parte de las instituciones comunitarias, no obstante, sería muy bien venido. Antes de ir más allá, conviene poner orden.

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  2. La reforma a la que se refiere esta nota tiene por objeto el prés tamo bibliotecario o, para ser más precisos, su compensación. Como es sabido, la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 (LPI/1987) reconoció un amplio derecho de distribución, que incluía, entre otras modalida des, el préstamo3. No se establecía límite alguno de carácter específico4. Pero es oportuno recordar que el agotamiento derivado de la pri mera venta jugaba con más fuerza que en el texto hoy vigente, en el que sólo alcanza a las reventas posteriores y no a otras modalidades de distribución (vid. art. 19.2 TRLPI)5. El art. 19.11 LPI/1987, en cambio, se limitaba a establecer que: «Cuando la distribución se efectúe mediante venta, este derecho se extingue a partir de la primera». De ello resultaba que el agotamiento no se circunscribía a las reventas y, por tanto, alcanzaba a todas las modalidades de distribución. Por tal razón, aunque pueda discutirse, en realidad las bibliotecas no necesita ban límite adhoc alguno.

  3. El panorama cambió cuando la DAP exigió que los Estados reconocieran a los autores y otros sujetos el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y el préstamo (art. 1.1 DAP y 1.1 v.c). La Directi va, no obstante, acepta «excepciones» al derecho exclusivo de prestamo6, «siempre que los autores obtengan al menos una remunera ción», cuya cuantía los Estados pueden «determinar libremente [...] teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural» (arts. 5.1 DAP y 6.1 v.c.)7. Excepcionalmente, se permite «eximir a determina das categorías de establecimientos del pago de la remuneración» (art. 5.2 DAP, 6.2 v.c).

  4. La Directiva fue incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante una ley especial (la 43/1994) añadida a la LPI/1987, con los inevitables problemas de ajuste. Dado que el derecho exclusivo de prés-Page 545tamo ya estaba reconocido en el artículo 19 LPI/1987, bastó con reconfigurar su extensión subjetiva8 (arts. 2 DAP, 3 v.c. y 2 Ley 43/1994). También se incluyó la obligada declaración de no agotamiento, con la consiguiente restricción del alcance del artículo 19, II LPI/1987 (arts. 1.4 DAP, 1.2 v.c. y 1.1, II Ley 43/1994). El límite al derecho exclusivo de préstamo, en cambio, era facultativo. Pero, juiciosamente, España optó por incorporarlo9. En 1996, con algunas mejoras de redacción, pasó a ser el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Su texto era el siguiente: «Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen» 10.

  5. En 2002, en el correspondiente Informe sobre la DAP11, se advertía que «si un Estado miembro eximiera en virtud del apartado 3 del artículo 5 a todas las bibliotecas públicas del pago de la remuneración mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 5, excluiría la mayoría de los establecimientos de préstamo de la aplicación del préstamo público. Como resultado, el derecho de préstamo público, tal y como [está] definido en el apartado 3 del artículo 1, quedaría desprovisto de efecto adecuado. Una situación similar sería contraria a la intención del legislador comunitario con [respecto] al derecho de préstamo público». Y se añadía: «Ato está claro que todos los Estados miembros hayan cumplido sus obligaciones mínimas en virtud del artículo 5, sobre todo en lo que respecta a la obligación de asegurar, al menos a los autores, una remuneración por el préstamo de sus obras por parte de ciertos establecimientos públicos»12. Eran nubarrones amenazadores, pero, al no señalarse a nadie con el dedo y admitirse laPage 546ausencia de problemas graves13, se pudo pensar que la tormenta pasaría de largo. No fue así. La Comisión abrió procedimientos de infracción contra diversos países, entre ellos el nuestro, reprochándoles haber ignorado o reducido a la nada la remuneración por préstamo. Los países afectados y, a la postre, condenados por el TJCE fueron Bélgica (16 de octubre de 2003, asunto C-433/02), Luxemburgo (27 de abril de 2006, asunto C-l80/05), Portugal (6 de julio de 2006, asunto C-53/05), Italia (26 de octubre de 2006, asunto C. 198/05) y España (26 de octubre de 2006, asunto C-36/05). Hasta la fecha, sin embargo, no consta que la Comisión haya iniciado actuaciones contra Dinamarca, país origen de la remuneración por préstamo, a pesar de que en su legislación ésta sólo se reconoce a los autores en lengua danesa, incurriendo en una flagrante infracción del principio de no discriminación14.

  6. Desde la condena de Bélgica, parecía claro que España tendría que modificar su ley para distinguir, dentro del límite de préstamo, entre el remunerado y el no remunerado15. Podía haberse aprovechado la Ley 23/2006. Pero no se hizo así. Quizá para no añadir más presión con otro tema polémico. En este sentido, es notorio el rechazo que la remuneración por préstamo ha provocado entre diversos colectivos, en particular el bibliotecario16. Su enfrentamiento con los titulares de derechos ha sido vivo y con amplia resonancia en los medios de comunicación generales 17. Los primeros aducían —y aducen— que el préstamo no solo no daña el mercado normal de las obras, sino que, al revés, lo potencia al crear lectores que también compran libros. Los segundos, sin negar la evidencia de que las bibliotecas son vitales para asegurar el acceso a la cultura, entienden que el préstamo no deja de ser una forma de explotación y, por tanto, debe generar algún ingreso para ellos. No cabe adentrarse ahora en este apasionante debate que, además, no se limita a obras literarias. Basta con dejar constancia del dictamen del TJCE, según el cual: «ElReino de España ha incumplido las obligacio-Page 547nes que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la [DAP], al eximir de la obligación de remunerar a los autores por los préstamos públicos de obras amparadas por derechos de autor los préstamos concedidos por la práctica totalidad, si no la totalidad, de las categorías de establecimientos».

  7. Para dar pronto cumplimiento a la sentencia, el legislador espa ñol optó por recurrir a una ley ya en tramitación: la Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas. No era lo ideal desde el punto de vista de la técnica legislativa. Pero el caso era urgente y, en definitiva, la cues tión del préstamo incide de lleno en la actividad bibliotecaria. A este propósito se presentaron en el Congreso dos enmiendas, ambas en la misma línea sin perjuicio de algunas diferencias: La núm. 94 del Grupo Parlamentario Vasco y la núm. 167 del grupo Parlamentario Socialis ta 18. Como resultado, en el texto remitido al Senado19, figuraba ya una Disposición Final Primera de «Modificaciones de la Ley de Propiedad Intelectual», por la que se daba nueva redacción a los artículos 19.4 (derecho de distribución en su modalidad de préstamo), 37.2 (límite de préstamo bibliotecario) y 132 (normas del Libro I aplicables a los dere chos afines), todos ellos del TRLPI. Asimismo se añadía a éste una nue va Disposición Transitoria para fijar el montante de la remuneración en tanto no se aprobara el Real Decreto previsto a este efecto 20. En el Senado se presentaron también dos enmiendas. Pero, a diferencia de las anteriores, no se dirigían a incorporar y regular la remuneración por préstamo sino a eliminarla, ignorando el acuciante problema que había que resolver. Lógicamente, fueron rechazadas21. Devuelto el texto al Congreso, éste lo aprobó el pasado 14 de junio de 2007.

  8. La Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas se publicó en el BOE, núm. 150, de 23 de junio de 2007, entrando en vigor al día siguiente (Disposición Final Cuarta). Seguida mente se reseña el alcance de la reforma del TRLPI que lleva a cabo su Disposición Final Primera, omitiendo comentarios detallados en aras de la brevedad22.

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    8.1. Modificación del artículo 19.4 TRLPI (definición del préstamo). Salvo un par de cambios intrascendentes23, hay una adición y una desaparición dignas de destacarse. En el artículo 19.4.II TRLPI, tras la declaración de que el desplazamiento de los costes de funcionamiento de las bibliotecas sobre los usuarios es compatible con la inexistencia de beneficio económico o comercial, se ha añadido: «Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho...

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