Bibliografía

AutorAlfonso Falkenstein y Hauser
CargoAbogado del Colegio de Madrid
Páginas222-240

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Buhl (Bernardo): La indivisibilidad de las servidumbres prediales 1. (Memoria presentada ante la Facultad de Derecho de la Universidad de Tubinga para la obtención del grado de doctor.)

La indivisibilidad, propiamente dicha, de una cosa implica la aptitud de la misma para ser fraccionada en partes independientes y cualitativamente iguales, lo mismo entre ellas que en su relación con la totalidad. Resulta, pues, que la diferencia entre dicha totalidad y cada una de las nuevas fracciones y de éstas entre sí, tan sólo se caracteriza por la relación aritméticamente estimable entre sus respectivas magnitudes.

Cuando por cualquier motivo no sea posible mantener dicha relación meramente cuantitativa y resulte, en cambio, que las fracciones separadas, una vez desgajadas del objeto, adquieren por consecuencia del desprendimiento cualidades que esencialmente lo diferencien del conjunto, podrá calificarse a éste de indivisible.

Nada impide aplicar estos conceptos a las cosas inmateriales, en particular a los derechos. Estos no vienen a ser, según nuestro autor, sino una relación mediata o inmediata entre dios o más personas, regulada por el ordenamiento jurídico aplicable.

Entendido de esta manera el derecho, no se nos alcanza, empero, cómo puede aplicarse el concepto de divisibilidad al mismo; Para avanzar en nuestra investigación hemos de reconocer que la esencia del derecho consiste en la atribución o el poder que concede a un hombre sobre otro. Este concepto de la facultadPage 223jurídica es un concepto de magnitud, una denominación cuantitativa, susceptible como tal de división aritmética.

Y esta división del poder jurídico sobre la cosa es desde luego posible, llevándose simultáneamente a cabo la división del objeto, o no efectuándose ésta. Para que pueda llevarse a la práctica lo primero, es necesario que el objeto en cuestión sea divisible, ya que la índole del objeto influye desde luego en la estructuración del derecho.

Así, pues, resulta evidente que la indivisibilidad del objeto no implica indivisibilidad del derecho ; cabe, por consiguiente, afirmar que, siempre que por virtud del fraccionamiento del poder o facultad contenidos en un derecho vengan a formarse diversos derechos independientes entre sí y que sólo puedan distinguirse de un modo cuantitativo de aquel primitivo derecho, podrá atribuirse a éste el carácter de divisible.

Ahora bien ; la división del derecho (considerada de este modo como fraccionamiento de las facultades por éste concedidas) puede coincidir con el fraccionamiento del objeto, desde luego siempre y cuando éste sea por naturaleza divisible, pero, por el contrario, puede muy bien existir un derecho divisible sobre objeto indivisible.

Por consiguiente puede afirmarse que la indivisibilidad del objeto sobre que se establezca el derecho no implica, en modo alguno, la indivisibilidad de éste; pero que, en cambio, cabe, por regla general, inferir de la divisibilidad del objeto la divisibilidad del derecho. El hecho de fraccionarse la cosa no implica, en cambio, la división del derecho sobre la misma, ya que aquélla, aun dividida, puede constituir perfectamente una unidad para los efectos de esta facultad jurídica.

Los dos supuestos necesarios, según nuestro autor, para que pueda realizarse el fraccionamiento del derecho y que éste pueda, por consiguiente, calificarse de divisible, son :

  1. La posibilidad de fijar aritméticamente la extensión del derecho.

  2. La circunstancia de poderse ejercer con perfecta independencia el derecho fraccionario obtenido en virtud de la división aritmética del primitivo.

    Respectó al primero de los requisaos enunciados es indudablePage 224 que hay casos en los cuales el poder o la facultad limitada atribuidos al titular de un derecho sobre la cosa en que éste recae puede evaluarse cuantitativamente, siendo, por lo tanto, susceptible de fraccionamiento; pero si estas facultades otorgadas al titular son limitadas, ya no existe otro valor de referencia que aquel que puede obtenerse en virtud de la valoración económica de la cosa en su totalidad.

    En el segundo caso es evidente que la división de este .valor económico no implica en modo alguno la división del derecho y sólo cuando el fraccionamiento de este valor de estimación, atribuido al objeto coincide con la posibilidad reconocida en favor del dueño o poseedor de esta fracción, de ejercer con independencia un derecho sobre la cosa, cuya proporción en relación al dominio ilimitado sobre el objeto será (hablando más concretamente) la misma que la existente entre la fracción del valor de la cosa que se atribuye al titular del nuevo derecho parcial y el valor o precio de estimación total, del objeto, es cuando únicamente podrá decirse que ha tenido lugar un fraccionamiento del derecho, aun no ostentando éste un carácter verdaderamente limitado.

    Harto diferente de los casos enumerados es el que puede denominarse de multiplicación de un derecho. Se asemeja éste al de división de un derecho en la circunstancia de transformarse una unidad en una pluralidad ; pero se diferencia en la circunstancia de que la multiplicación lleva consigo la reproducción de la misma unidad en idéntica extensión, teniendo lugar, por consiguiente, un aumento del contenido jurídico, mientras que en la división del derecho la fracción de éste será siempre de menor extensión que el derecho indiviso.

    En los casos de concurrencia de varios sujetos en el ejercicio de un derecho, cabe también suplir la división por un acuerdo de los condueños, de que el derecho corresponda indiviso a uno de éstos, designado en prevención por sorteo o también por convenio con los demás, o pueden todos los condueños, sin que por ello deban considerarse en modo alguno sustituidos por otro sujeto o por una persona jurídica, constituir, en cuanto a su relación con el derecho, una unidad personal; figura desconocida en el derecho romano y que sólo ha sido desenvuelta en el germánico.

    Así, pues, cabe dar una definición más precisa de la divisi-Page 225bilidad de los derechos calificándola como aquella cualidad inherente a un derecho, conforme a la cual es éste susceptible de dividirse aritméticamente, pudiendo las fracciones de derecho así obtenidas ser objeto de un ejercicio o realización independiente;

    El caso más importante es aquel en el que varios sujetos vienen a concurrir en el ejercicio de un solo derecho.

    Mas puede también darse el caso de que un derecho que a primera vista aparezca ostentando una determinada extensión, en concordancia con lo que indique su nombre o por acuerdo de las partes, nazca fraccionado, y también es admisible el supuesto de que se extinga en parte, de manera que tan sólo sobreviva una fracción del mismo.

    La indivisibilidad de las servidumbres prediales, según el derecho romano

    Normas generales en materia de constitución de servidumbres.

    Observa nuestro autor que, no habiendo llegado los jurisconsultos romanos a plantear de un modo sintético el problema de la indivisibilidad de las servidumbres, nos vemos obligados a analizar diversos textos del Digesto, a través de los cuales podremos entrever .cuál era el criterio de aquella legislación acerca del interesantísimo problema que examinamos.

    El pensamiento jurídico de dichos jurisconsultos aparece desenvuelto con relación al nacimiento y a la extinción de las servidumbres prediales, así como para el caso de hallarse distribuidos entre varios condueños el predio dominante o el sirviente; existen, además, textos encaminados a la regulación de las relaciones creadas en virtud de la existencia de servidumbres prediales, cuando tiene lugar la división efectiva del predio dominante o del sirviente.

  3. Reglas establecidas acerca de la creación de servidumbre.

    (El legado de una servidumbre predial no puede hacerse parcialmente. Así lo preceptúa el párrafo 1.° de la ley 80, título 2.a del libro 35 del Digesto, que textualmente dice:

    Algunos legados no son susceptibles de división como porPage 226ejemplo, el de iter, el de vía o de conducción (actus), porque esto a nadie le puede pertenecer en parte.

    A su vez, dispone el Digesto (libro 33, título 3.°, ley 7.a) que cuando se instituya en favor de varios herederos una servidumbre de vía, que no es susceptible de partición, será necesario un acuerdo para disfrutar solidariamente de esta servidumbre.

    Por último, es totalmente ineficaz la derogación parcial de semejante legado, no existiendo tampoco posibilidad de que por aplicación de la ley Falcidia quede reducida una servidumbre predial a tres cuartas partes de su extensión (libro 35, título 2.°, ley 80, párrafo 1.°).

  4. En cuanto a la adquisición parcial de la servidumbre en virtud de adjudicación o de prescripción, es asimismo evidente que son completamente imposibles dentro del sistema jurídico del Digesto, ya que el axioma tantum possessum quantuvi prescriptum resultaría en absoluto incompatible con los principios arriba enunciados.

    Mayor interés ofrecen los requisitos exigidos por el Derecho romano para la adquisición o imposición de servidumbres por actos entre vivos. Al examinar el fundamental texto del libro 8.°, título 3.0, ley 32 del Digesto, conforme al cual las servidumbres no se pueden imponer ni adquirir en parte, entiende nuestro autor que esta locución pro parte, debe interpretarse pro parte dominii; es decir, que no puede imponer ni adquirir servidumbre quien no sea dueño pleno de la cosa.

    En cuanto a la división del fundo, una vez realizada ya no existe dificultad alguna para que pueda...

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