Bibliografía

AutorLa Redacción
Páginas739-752

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Lorenzo Mossa. Sul Códice delle Obligazioni

LORENZO MOSSA.- "Sul Códice delle Obligazioni" ("Sobre el Código de las Obligaciones italiano.).-Rivista del Diritto Commerciale, julio agosto 1940.

La Prensa española ha publicado estos últimos días algunos despachos telegráficos procedentes de Roma en que se afirmaba que había sido entregado solemnemente a los Poderes públicos el Código civil completo. No hay tal cosa. Concluido y promulgado fue solamente el Código de Procedimientos civiles. El Proyecto de libro IV del Código civil que ya dentro del período fascista apareció como Código independiente, redactado por una demisión francoitaliana, en ambos idiomas, ha pasado de la vanguardia a la retaguardia de la codificación, arrastrado entre una y otra guerra por una corriente revolucionaria que no se calmará hasta que nuevas formas de justicia social sean conquistadas para Italia y para el mundo. Había nacido tarde, evocaba el tipo napoleónico protector de la burguesía que acaparó la libertad y la justicia, y reflejaba instituciones y dogmas caducos.

La distancia ideológica entre los autores franceses, enamorados del pasado, y los entusiastas del régimen corporativo, la discordancia entre los caracteres actuales de los dos pueblos, había de llevar indefectiblemente a la bancarrota de un Proyecto que únicamente iba orientado a preparar la unión jurídica de los pueblos latinos, sin tener en cuenta los recientes frutos, las instituciones vitales y las verdades fecundas que la revolución nacional ha conquistado o descubierto. El antiguo Códice ciuile era el símbolo de la nación reconstruida; el nuevo Códice delle Obligazioni no puede ser un simple libro del Código civil, debe ser una obra grande y duradera, nacional en el sentido amplio, y animada por las ideas políticas y jurídicas actuales.

No se hace un Código para una escuela. Planiol profetizó que elPage 740 Código alemán, tan metódico y perfecto, comparado con el Code civil, viviría menos que éste. El proyecto ítalofrancés, inspirado en ambos, ha servido también como modelo al Código polaco de Obligaciones (1927), al Código civil griego (1940), y a la reforma en curso del argentino. Sin embargo, contra el proyecto se ha hecho valer la frase de María Teresa: "Un Código no puede ser un tratado de Derecho." Hay que confesar que el Proyecto de Código había recogido y continuado los elementos técnicos y nacionales, y que en el campo de las obligaciones y con referencia a sus bases fundamentales (acto jurídico, voluntad, contrato, etc.) el acuerdo de todos los pueblos y la unificación de la legislación es muchísimo más fácil que en el derecho de familia o en el patrimonial (agrario, aguas, etc.).

Todo el mundo espera ansioso los institutos jurídicos que aseguren la vida del porvenir; pero el siglo XX no parece tener la vocación codificadora de su antecesor y la burocracia legislativa ha ocupado el puesto de la codificación revolucionaria. Ni aun la legislación rusa, que tenía la ambición de reconstituir la economía privada, ha hecho nada fundamental. Una conquista jurídica sólo puede ser profunda y duradera cuando penetra en el derecho privado. Las reformas centradas en el derecho público quedan casi siempre en la superficie y así se explica que los principios de la Caria del Lavoro sean en gran parte letra muerta para la jurisprudencia. La revolución alemana de noviembre de 1918 no ha tocado una linea del Código civil, aunque el Nacionalsocialismo piense en transformarlo en Código del Pueblo.

Sobre todo en el sistema de Obligaciones deben incrustarse el orden corporativo y las bases del derecho económico sin perjuicio de las aplicaciones posteriores en las legislaciones especiales.

No importa duplicar en textos generales y particulares los principios del nuevo orden jurídico: justicia social, solidaridad, interés de la comunidad conjugado con el de los particulares, libertad y honor de las personas, valoración del trabajo, protección del necesitado, reacción contra las presiones económicas y sociales, fe en la palabra y equilibrio de intereses. La dificultad estará únicamente en la forma técnica que los principios técnicos han de recibir y en la manera de hacerlos vivir dentro del Código de Obligaciones, como se hizo en Méjico.

Esta tarea no será difícil a los juristas italianos que desde los comienzos del siglo XX han levantado la bandera de la reforma social.Page 741

J. ARIAS RAMOS.- "Derecho Romano".-Editorial Revista de Derecho Privado, 1940 (3 tomos).

La prestigiosa Editorial Revista de Derecho Privado acaba de publicar un "Derecho Romano" en tres volúmenes, abarcando cada uno 350 páginas aproximadamente. El sistema del Derecho Romano está contenido en los dos primeros. El tercer volumen reproduce textos elegidos de las fuentes en el mismo orden en que el autor expone el sistema. Así sirve para prácticas de exegesis, repasos, casos, ejemplos, etc. Dirigiendo nuestra atención a las primeras dos partes de la obra, salta a la vista que el autor sigue el así llamado sistema expositivo alemán: Parte General, Derechos Reales, Obligaciones, Familia, Sucesiones, dedicando a los primeros dos temas el primer volumen, y a los restantes si segundo. Hablamos del "así llamado" sistema alemán, puesto que de hecho se trata del sistema del "usus modernos pandectarum (termino de Stryk), mientras que el Código civil alemán y la ciencia después de su confección coloca las obligaciones antes del Derecho de cosas. El señor Arias Ramos incluye el procedimiento en la Parte General. La Historia de las fuentes y el Derecho público quedan fuera del plan de la obra. El autor habla en el Prólogo del anhelo patriótico que le ha animado a aumentar la bibliografía romanista en castellano. No es extraño que en esta época de rejuvenecimiento de España tal anhelo encuentre, múltiple eco. Efectivamente, observamos que en este año, y a pesar de la escasez de papel, han salido a la luz nada menos que tres obras sobre Derecho Romano: el libro que tenemds a la vista: los Apuntes de un curso de Derecho Romano, de D. Ursicino Alvarez-Suárez (1939-40, ed. por la Delegación de Derecho del S. E. U. de Madrid, en publ.), y el Manual de Derecho Romano, de Sánchez Peguero (Madrid, 1940). Sea dicho en loa del Sr. Arias Ramos que su libro representa una valiosa aportación al Imperio espiritual español, exponiendo con pulcritud y conforme a los últimos resultados de la ciencia el Derecho de aquel país que nos ofrece el primer ejemplo y el modelo de un Imperio.

Alguien echará de menos las refinadas disquisiciones sobre los orígenes y desenvolvimiento de las instituciones, las citas copiosas y los entronques con el Derecho moderno; pero para nosotros la obra en estos particulares es eminentemente española, porque se aleja de los modelos eruditos qué aplastan á nuestros estudiantes con el volumen de susPage 742 notas, ya sea el Wíndscheid con sus riquísimas referencias, que agotan en breves palabras las distinciones conceptuales, ya el Dcrnburg, que ías multiplica para afirmar Tos casos prácticos y las discusiones más importantes, ya el mismo manual de Girard o las clásicas Instituciones de Scrafini. Aparte de que en nuestras Universidades se enseña el Derecho Romano en forma más asequible, sin confundir al alumno con transformaciones caleidoscópicas, ni preocuparle con las interpolaciones o con la pureza de los textos, y no hay aquí tratados de Pandectas en el sentido de una teoría general que siga al secular derecho privado en sus desarrollos a través del llamado derecho común de origen e inspiración romanos. En tal estructura sencilla y atrayente se parece la obra del Sr. Arias Ramos a la Historia del Derecho Romano del Sr. Hinojosa, que descartó intencionadamente multitud de...

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