Bibliografía

AutorLa Redacción
Páginas289-301

Page 289

El eximio catedrático D. José Castán Tobeñas acaba de demostrarnos en una conferncia, leída en la Real Academia de Jurisprudencia: "La vocación jurídica del pueblo español" (véase esta REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO, 1940, núm. 142, págs. 158 a 160).

Con mucha alegría saludamos por eso el libro de Jacques Maury, profesor de la Universidad de Toulouse, titulado Regles Genérales des Conflits de Lois (Sirey, 1937), que con la alegación copiosa de la más moderna literatura española, confirma la tesis halagadora del señor Castán 1. Maury, cuyos trabajos meritorios se extienden también a la Parte Especial del Derecho Internacional Privado (D. I. Pr.) 2 se limita en el libro que tenemos a la vista a la Parte General. Entraremos en el examen del libro bajo el triple aspecto de la naturaleza del D. I. Pr., de su construcción sistemática y de sus problemas generales.

  1. NATURALEZA DEL D. I. PR.: El problema que aquí surge es el de saber si el D. I. Pr. es derecho internacional o derecho nacional, y en este último caso si es derecho público o derecho privado; derecho público y privado; o ni derecho público ni derecho privado.Page 290

    1. ¿Es el D. I. Pr. derecho internacional? Se nos ofrecen a su vez dos hipótesis: puede ser que el D. I. Pr. sea enteramente derecho internacional o que haya por lo menos preceptos en el derecho internacional referentes al D. I. Pr.

      1. La opinión de los glosadores ha sido la de la completa internacionalidad del D. I. Pr. Existe para todo el mundo un único D. I. Pr. con su división tripartita en estatutos personales, reales y mixtos. El desarrollo histórico que nos ha enseñado que cada país tiene un D. I. Pr. diferente, ha hecho impracticable hoy día esta opinión. Sin embargo, tenemos que indicar el Código Bustamante, fundado en derecho internacional público particular, como un paso importante hacia una unificación del D. I. Pr. 3. Para Europa hemos de mencionar las conocidas Conferencias de La Haya (véase sobre el problema de la codificación internacional Maury, págs. 126 y sigs.). La unificación del D. I. Pr. puede alcanzar cierto punto. Pero no debemos olvidar que el derecho es una función de la situación social que siempre será diferente en los diversos países en cualquier punto importante. Tampoco debemos dejar de nombrar los sistemas de Zitelmann y de Frankensteín, ambos ius naturalistas en el fondo. A pesar de sus méritos científicos indudables, están expuestos a todas las objeciones de cualquier intento de esta índole. Sin embargo, guardan un alto valor práctico en todos los casos en que no existe un D. I. Pr. positivo (hipótesis en la que fácilmente puede encontrarse un Tribunal Mixto) o en que el D. I. Pr. positivo es deficiente.

      2. La segunda hipótesis, la de saber si por lo menos una parte del D. I. Pr. pertenece al derecho internacional, es violentamente rechazada por la así llamada escuela holandesa, cuyas teorías han encontrado calurosa acogida en los países anglosajones (referente a estos problemas véase Maury, págs. 10 y sigs.). La escuela holandesa cree que cada Estado legisla en plena libertad sobre las cuestiones del D. I. Pr.; y que sólo la cortesía y el bien entendido egoísmo le harán aplicar derecho extranjero. Desde un punto de vista completamente diferente, llega también Anzilotti a la exclusión radical del D. I. Pr. del derecho internacional. Anzilotti cree, con Kelsen, que cada ordenamiento jurídicoPage 291 emana de una norma fundamental. Ahora bien; el derecho internacional emana de la norma fundamental: pacta sunt servando; el D. I. Pr., en cambio, emana de la norma constitucional interna. Maury (págs. 20 y sigs.) ataca la concepción kelseniana de Anzilotti, objetando que el derecho consuetudinario demuestra la imposibilidad de construir un ordenamiento jurídico de normas dimanantes de una norma fundamental 4. La teoría de Anzilotti es prácticamente importante para el caso de una Ley nacional infractora de un Tratado internacional. Según dicho dogma de la absoluta separación de los dos órdenes jurídicos, el Juez ha de aplicar la ley, puesto que el derecho internacional no existe para él mientras que no se convierte en legislación nacional. La teoría de la separación no puede reconocer tampoco fuentes internacionales del D. I. Pr. como Tratados o costumbres internacionales (sobre estas cuestiones véase Maury, págs. 115 y sigs.). En oposición a estas dos teorías de la nacionalidad del D. I. Pr.: la teoría de la cortesía internacional, y la de la separación del orden jurídico internacional y del orden jurídico nacional, se levanta la opinión de Bartin, según la cual existe una costumbre internacional que establece la obligación para cada Estado de aplicar hasta cierto punto derecho extranjero; cada Estado, en cambio, es libre en la concretización de esta obligación (véase Maury, págs. 27 y sigs.). Este principio puede considerarse desde Savigny y Mancini como de derecho internacional. El "Institut de Droit International" declaró en 1874 que "l'admission des étrangers á la jouissance de ces droits et l'application des lois étrangéres aux rapports de droit qui en dépendent, ne pourraient étre la conséquence d'une simple courtoisie et bienséance (comitas gentium), mais la reconnaissance et le respect de ees droits de la part de tous les Etats doivent étre consideres comme un devoir de justice internationale". Llegamos ahora a las teorías que consideran el D. I. Pr. como derecho nacional.

    2. ¿Es el D. I. Pr. derecho nacional?

      1. ¿Es el D. I. Pr. derecho público?-Para numerosos autores, el D. I. Pr. es derecho público (véase Maury, págs. 85 y sigs.). Bluntschli lo coloca en el derecho constitucional. Sobre todo, hemos de mencionar aquella teoría que ve el objeto del D. I. Pr. en una delimitación de las soberanías de los diferentes Estados cuyos derechos sean tal vez apli-Page 292cables en un caso dado (véase Maury, págs. 40 y sigs.). Schnell, Raape, Anzilotti, Pillet y Niboyet representan dicha teoría. Creen que el D. I. Pr. delimita los Poderes soberanos de una manera análoga que la Constitución reparte los asuntos del Estado entre la Legislación, la Jurisdicción y la Administración. Sin embargo, opinamos que estos autores debieran incluir lógicamente el D. I. Pr. en el Derecho internacional, porque sobre este campo se ventila la delimitación de las soberanías. La refutación de esta consecuencia indicando la diversidad de los D. I. Pr. (véase, por ejemplo, Niboyet: Principios de Derecho Internacional Privado, trad. por Rodríguez Ramón, Reus, 1.a ed., páginas 38 y 39) no es convincente, porque demuestra sólo que el Derecho internacional se encuentra referente a este punto en una situación caótica, pero no que se trata de derecho nacional, siendo su objeto de la esfera internacional. Anzilotti intenta resolver la antinomia considerando a cada Estado como el negotiorum gestor de la sociedad ínternacional. Esta teoría debe considerar lógicamente como finalidad del D. I. Pr. la "armonía de las diferentes legislaciones" (Gesetzesharmonie), según una expresión de Kahn.

      2. ¿Es el D. I. Pr. derecho privado? Nussbaum (Deutsches Internationales Privatrecht, Tubingen, 1932, págs. 14 y 15) y Wolff (Internationales Privatrecht, Berlín, Springer, 1933; pág. 4) mantienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR