Bibliografía

AutorY. García Calvente y M. Ruiz Garijo

po, y que, por su naturaleza o circunstancias, no permita la aplicación de otras normas protectoras (enajenación de bienes de menores, limitación de donaciones, prodigalidad, suspensión de la patria potestad, etc.); en tal caso la norma expresaría una limitación: la de que no actuara un cónyuge contra el interés común de ambos.

Carmen Gómez Laplaza veía en el periodo final del derogado artículo 57, más que un deber concreto, la consagración de un principio general que ha de teñir todas las actuaciones de los esposos; no es -añade- un deseable punto de partida, sino una obligación primaria y esencial que debe guiar la vida familiar: la consagración de la primacía del interés de la familia sobre cualquier otro posible interés particular de los esposos.

Después de la reforma, Espín (15) continúa emitiendo un juicio muy positivo de la norma, que tiene un contenido muy amplio, en el que se puede ver el criterio rector de toda actividad conyugal, consagrando así de cierto modo la supremacía de la familia sobre los intereses, a veces contrapuestos, de los cónyuges; el relieve de esta norma -añade- se acentúa cuando junto a los cónyuges están los hijos comunes o de uno de los cónyuges, pues esta mayor complejidad de personas suele dar ocasión de resaltar aún más la conveniencia de tutelar el superior interés familiar, con el sacrificio de intereses puramente individuales de alguno de los cónyuges.

Juicio más matizado es el de Luna (16), para quien el concepto standard de interés de la familia, referido a la valoración social habitual de los fenómenos, no debe entenderse con preferencia a un valor abstracto, sino al conjunto de los intereses de las personas que integran aquel grupo. Se trata de un principio corrector del principio de igualdad. La actuación de los cónyuges de acuerdo con el interés de la familia será el modo normal de conducirse los esposos colaborando en la comunidad de vida que entre ellos tienen establecida, y una conducta contradictoria con tal interés podría entrañar una violación grave y reiterada de los deberes conyugales y ser causa de separación y de justa desheredación. En último término, el mantenimiento del principio requiere el inevitable recurso a la intervención judicial con las reservas que el mismo autor expone.

Por su parte, Lacruz, que había hecho fuertes observaciones críticas a la reforma de 1917 (17), llegando a escribir que «probablemente este final del precepto no ha sido muy bien pensado por el legislador, y...

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