Bercovitz Rodríguez - Cano Rodrigo: La cláusula de reserva de dominio

AutorLuis Castells Martínez
Páginas201-206

Bercovitz Rodríguez - Cano Rodrigo: La cláusula de reserva de dominio. Estudio sobre su naturaleza jurídica en la compraventa a plazos de bienes muebles. Editorial Moneda y Crédito, año 1971; 170 págs.

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El planteamiento de esta obra obedece, como muv bien dice su autor, a los imperativos que en la actual sociedad de consumo impone el tráfico de bienes muebles duraderos, todo ello unido, asimismo, a la atención que para el Derecho tiene hoy día la consideración de ciertas cosas mueble, que han pasado a ser de gran valor, utilidad e importancia, en contra del sentido despectivo que a las mismas se les daba en la Edad Media.

Ciertamente, no cabe la menor duda que el Derecho no puede cruzarse de brazos ante este hecho social, sino que, dado que el Derecho es y se justifica en cuanto venga a servir a las relaciones humanas, el panorama legislativo en el Derecho comparado arroja un saldo favorable a la existencia de legislación sobre este punto, aunque, según épocas y momentos, el fiel de la balanza se inclina en la protección del comprador, del vendedor o, en definitiva, de la economía nacional por el favorecimiento de las mismas y la intervención administrativa que vendrán a sanear la política económica de las grandes empresas.

La Ley de Ventas a Plazos de 17 de julio de 1965 enfoca el problema de la garantía del pago del precio aplazado sobre dos instituciones ya viejas en el campo del Derecho: de un lado, la conocida cláusula de reserva de dominio, que es de estipulación voluntaria en las normas que da la Ley, y que afecta a la transmisión de la propiedad, sometiéndola a la condición suspensiva del pago total del precio aplazado. Y de otro, la prohibición de disponer que tiene carácter obligatorio en dichos contratos, y por la que se prohibe al comprador disponer de la cosa hasta el total pago.

Bercovitz, en la presente obra, pretende defender la tesis de que la cláusula de reserva de dominio debe en nuestro Derecho ser equiparada a la constitución de un Derecho que prenda sobre la cosa vendida en estas compraventas a plazos. Entiende que con ello se obviarían los problemas que la misma plantea, dándose con más claridad el carácter bilateral de estos contratos, pues entiende que en los mismos se impone la voluntad del vendedor. Con este fin, recoge en su obra el estudio de la doctrina germánica, para, tras su análisis, llegar a la conclusión que anteriormente hemos expuesto.

En la dogmática alemana, la posición de Flume arranca de la aplicación a estas ventas de los parágrafos 160 y 161, que entroncan en el juego de la condición, y aun cuando pueda atacarse su argumento con que en la realidad el comprador adquiere de inmediato la posesión de la cosa vendida, lo evita el autor alemán mediante la conocida distinción de posesión inmediata en concepto distinto del de dueño y el de posesión mediata en concepto de dueño.Page 202

Otro grupo doctrinal defiende la teoría de que el comprador sometido a reserva de dominio es titular de un derecho de expectativa. Esta posición, defendida por Serick, tiene no pocos inconvenientes, siendo el más insoslayable su artificiosidad al considerar que el comprador tiene una expectativa de derecho de propiedad, siendo en definitiva el penúltimo peldaño para llegar a la propiedad. También puede alegarse contra esta construcción que hoy día la dogmática es mucho más práctica y menos amiga de hipótesis fantásticas o de interpretaciones ad libitum de los juristas. Consecuencia de esta teoría es que, ante cualquier conflicto que pueda plantearse, siempre se resolverá a favor de la propiedad, ya que en definitiva esta expectativa será un derecho personal con notas juridicorreales.

Raiser, no obstante, aunque admite la teoría del Derecho de expectativa, avanza en la misma, ya que configura esta expectativa como un verdadero Derecho real, y aungue en el Derecho alemán rige el criterio de numerus clausus, entiende que lo que se pretende es sustraer a la autonomía privada la creación de nuevos derechos reales, y no el que se pueda creer y admitir nuevas categorías de Derechos reales, por creación jurisprudencial o doctrinal. El segundo obstáculo para la configuración de derecho real, cual es el en Derecho germánico el principio de independencia del Derecho real en relación con los negocios jurídicos obligacionales causales, lo orilla con la mención del Derecho de prenda, que siendo evidentemente Derecho real, su suerte depende de la relación obligacional, porque esta dependencia no le priva de naturaleza real mientras no afecta a su eficacia frente a terceros.

Entonces, cómo cristaliza esta expectativa que tiene naturaleza real en el supuesto de estas ventas? Kaiser dice que hay una copropiedad concretada en la dimensión temporal de ese derecho real que es la expectativa y que se prolonga durante todo el período del pago del precio, y cuya consecuencia es que atribuye al comprador la posesión en concepto de dueño y niega la posesión del vendedor. Y dice que el hecho de que el comprador no sea propietario no le impide poseer como si fuese propietario de la cosa.

La crítica que se...

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