Benelux: Para que exista uso efectivo en la Comunidad (art. 15 RMC) no basta el uso en un único país: una bomba de relojería contra la marca comunitaria

AutorJosé Antonio Gómez Segade
Páginas1134-1135
1134 Noticias
biomédica en la medida en que afectan a aun elemento tan decisivo como las célu-
las madre. Por tanto, la futura sentencia del TJUE también tendrá enorme trascen-
dencia para la interpretación y aplicación de la ley española de patentes.
20. BENELUX: Para que exista uso efectivo en la Comunidad (art. 15 RMC) no basta
el uso en un único país: una bomba de relojería contra la marca comunitaria
(José Antonio GÓMEZ SEGADE-IDIUS)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Marca Co-
munitaria (RMC), para que la marca comunitaria pueda mantener su validez debe
ser objeto de un «uso efectivo en la Comunidad» en un plazo de cinco años a partir
de la fecha de su registro. A la vista de este precepto la doctrina a rma el principio
de unidad de la marca comunitaria. Existe hasta ahora unanimidad en la doctrina
en señalar que una de las grandes ventajas de la marca comunitaria es que su uso
en uno de los Estados miembros es su ciente para evitar su caducidad en todo el
territorio de la Unión Europea.
Esta doctrina generalmente aceptada ha sido ignorada por una llamativa e in-
teresante decisión de la O cina de Propiedad Industrial del Benelux (en lo sucesi-
vo BOIP por sus siglas en inglés) de 15 de enero de 2010 en el caso OMEL. Los
hechos que dieron lugar a esta decisión fueron los siguientes. En julio de 2009, la
sociedad HagelKruis Beheer, presentó la solicitud de la marca comunitaria OMEL
en la BOIP para mercaderías y productos en las clases 35, 41 y 42, que pretendía
usar en Noruega, Suecia y quizá en algún otro país escandinavo. Por su parte la so-
ciedad Leno Mermen, que ofrecía servicios de asesoría jurídica en Holanda desde
hace más de cuarenta años era titular de la marca comunitaria ONEL, registrada ya
en 2003, para mercaderías y servicios en las mismas clases 35, 41 y 42. En agosto
de 2009, Leno Mermen se opuso al registro de la marca OMEL por ser confundi-
ble con ONEL invocando lo dispuesto en la normativa del Benelux y apoyándose
en las Declaraciones conjuntas de la Comisión Europea y el Consejo Europeo en
relación con el Reglamento de la marca comunitaria. A su juicio uno de los rasgos
más importantes y decisivos de la marca comunitaria es que mediante su uso aun-
que sea en un único pais, el titular obtiene protección en un territorio mucho más
amplio y puede conservar su titularidad cumplimiento con un reducido número de
requisitos. Por su parte Halgelkruis Beheer alegaba que ambas marcas no habían
sido usadas en el mismo territorio y, en contra de las a rmaciones de la otra parte,
estimaba que que el uso de la marca comunitaria en un único pais no era su ciente
para evitar su caducidad por falta de uso, pues el artículo 15 del RMC exige el uso
«en la Comunidad» y no «en un Estado miembro». Nunca nadie puso en duda que
la marca ONEL había sido objeto de un uso efectivo en Holanda.
En su Decisión el BOIP comienza negando carácter vinculante a las Declara-
ciones conjuntas, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Subraya, además,
que el contenido de las Declaraciones conjuntas es contradictorio con los Consi-
derandos Segundo, Tercero y Sexto del RMC. A continuación, entrando ya en el
fondo de la oposición, el BOIP señala que en la actualidad la Unión Europea tiene
27 Estados miembros con un inmenso territorio y más de 500 millones de personas.
El uso en un solo pais no justi ca la amplia protección que brinda la marca comu-
nitaria e incluso podrían surgir efectos contrarios al principio de libre circulación
de mercaderías, por eso el territorio de la Unión Europea no puede ponerse en el
mismo nivel que el territorio de un Estado miembro. En consecuencia se rechazó la
oposición y se permitió el registro de la marca OMEL.
ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL, 30 (2009-2010).indb 1134ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL, 30 (2009-2010).indb 1134 2/11/10 11:35:362/11/10 11:35:36

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