Beneficios de este tipo de llamamiento

AutorCarlos Menéndez Mato, Juan
Páginas101-146

Page 101

A Copartícipe en la comunidad hereditaria: posibilidad de oposición a los posibles negocios sobre bienes del patrimonio hereditario

El beneficiario de este tipo de legado -el correspondiente a su legítima estricta-, en cuanto titular de un legado de parte alícuota y pese a no ser en sentido estricto heredero, es a todos los efectos copartícipe y miembro de la comunidad hereditaria149. Por ello, y mientras la comunidad hereditaria subsista, podrá ejercer conforme a su régimen y naturaleza específicos -sucesor a título de legado de parte alícuota- todos los poderes y facultades que el ordenamiento asigna a los integrantes de la susodicha comunidad. Sobre la peculiar situación de este legatario legitimario se deberán practicar y resaltar algunas puntualizaciones.

Respecto a la administración de los bienes, derechos y obligaciones que componen la comunidad hereditaria está claro que corresponderá a la persona a quien el testador expresamente se lo haya encomendado. De no ser así, surgen algunas dudas acerca de cómo puede participar dicho legatario -si es que puede hacerlo- en la gestión de la comunidad.

Para tratar de dar respuesta a esta cuestión y otras anexas es importante partir de las siguientes premisas:

Primera.- La ausencia de un articulado específico del Código Civil referente a la administración de dicha comunidad hereditaria; a excepción de los artículos 1051 y siguientes, que se concretan sobre su extinción y liquidación por medio de la partición de la herencia (STS de 6 de octubre de 1997150).

Page 102

Segunda.- El respeto a las reglas emanadas de la autonomía de la voluntad, tanto del testador como con posterioridad, en su caso, de sus sucesores testamentarios; y la remisión al régimen de comunidad ordinaria de bienes que efectúa la doctrina mayoritaria para suplir la carencia de una regulación explícita de la comunidad hereditaria151.

Tercera.- El hecho de que tanto la actual Ley de Enjuiciamiento Civil como la anterior de 1881 se pronuncian expresamente acerca de la legitimación activa del legatario de parte alícuota para solicitar la partición o división de la herencia.

Cuarta.- Además, de la lectura de los preceptos del Código Civil indicados en materia de partición de herencia -desde el propio artículo 1051- se observa, de nuevo, una falta de rigor técnico al emplear exclusivamente el término «coherederos» como sinónimo del de miembros de la comunidad hereditaria152.

Quinta.- La propia naturaleza del llamamiento por el cual el legitimario es miembro de la comunidad hereditaria; es decir, mediante un legado de parte alícuota, cuya esencia -si bien similar en algunos aspectos- es distinta a la de los demás miembros de la comunidad hereditaria o coherederos. Su principal diferencia radica en ser titular de una parte alícuota o cuota del caudal líquido del patrimonio del difunto.

A la luz de los anteriores preliminares, es evidente que en caso de efectuarse una administración negligente, el legitimario legatario podrá solicitar judicial-mente la división de la herencia, y la adopción de medidas cautelares dirigidas a su administración mientras ésta se lleve a cabo. Asimismo, podrá solicitar una indemnización por los daños probados que deriven de la negligencia de los coherederos administradores de la comunidad.

Además, al verse su legítima reducida a lo que le corresponda de forma estricta (vid. art. 813 CC), el beneficiario de este legado parciario se substrae de la posibilidad de que el testador haya expresamente ordenado que la comunidad hereditaria se mantenga vigente -mediante la prohibición de la división de la herencia-, tal y como contempla el artículo 1051 del Código Civil (vid.

Page 103

786 LEC153). En definitiva, siempre podrá solicitar la división de la herencia, al menos en lo referente a su cuota, que se corresponde con su derecho a la legítima estricta, con la única limitación del nuevo contenido del párrafo tercero del artículo 808 del Código Civil, dado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad154.

Al margen de esta medida a posteriori, considero que el titular de este tipo de legado de parte alícuota -precisamente en atención a la indeterminación de los bienes o derechos que formarán parte del mismo, así como por su carácter de legitimario en la sucesión- participará activamente en la administración de los bienes y derechos de la comunidad hereditaria junto a los demás miembros de ella (vid. art. 398 CC). La razón última de esta conclusión se localiza en el hecho de que de dicha administración dependerá la cuota real en la que se traducirá finalmente su legado, y, en definitiva, su parte correspondiente a la legítima estricta.

Avala esta orientación el tratamiento que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dispensa, en su capítulo correspondiente a la "división de herencia", al legatario de parte alícuota (vid. arts. 792155, 793 y 795 LEC). A quien incluso legitima para ser nombrado por el juez como administrador de la herencia (art.

Page 104

795 LEC156), dependiendo de la cuota de patrimonio del difunto a que ascienda su legado.

Por estas mismas razones, también estará legitimado para efectuar todos aquellos actos de conservación tendentes a defender el patrimonio activo dejado por el difunto. También lo estará para el ejercicio de las acciones destinadas a dicho fin, siempre que lo haga en beneficio de toda la comunidad. Asimismo, podrá exigir a los miembros de la comunidad hereditaria que tengan la condición de herederos a que contribuyan a los gastos que ha experimentado con tal fin (vid. art. 395 CC). El motivo de permitirle actuar por iniciativa propia en defensa de su futura cuota estaría justificado siempre por la inacción de los demás miembros de la comunidad hereditaria.

Sin embargo, cuando los gastos de los actos y de las acciones destinadas a la conservación del patrimonio de la comunidad hereditaria sean hechos por alguno de los coherederos, podría pensarse que la relación no se mantiene conmutativa. Es decir, que no se aplicaría el citado artículo 395 del Código Civil frente a él, pues su cuota -en cuanto beneficiario de un legado de parte alícuota- se debe calcular sobre el patrimonio líquido remanente. En contra de esta interpretación cabe alegar, por un lado, el hecho de que el beneficiario de un legado de parte alícuota debe participar en los gastos propios de la división de la herencia, sin que pueda evitarlo alegando que tales gastos son cargas de la herencia que deben restarse para el cálculo del relictum157. Desde otra pers-

Page 105

pectiva, parece obvio que este peculiar legatario no puede beneficiarse de las prerrogativas que ser legitimario le otorga y, al mismo tiempo, exonerarse de sus sacrificios.

Asimismo, el legatario de parte alícuota -en cuanto comunero o miembro de la comunidad hereditaria-, además de participar en la administración y conservación de los bienes y derechos vinculados a la comunidad, puede oponerse a la realización de cualquier tipo de acto o negocio de disposición con los bienes del patrimonio hereditario (vid. arts. 397 y 1695.4º CC), hasta que éstos se repartan. De este modo se pronuncia expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997, cuando afirma en su Fundamento de Derecho cuarto que "conocida y reiterada es también la jurisprudencia, según la cual ningún comu-nero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclaman Sentencias de 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994 y 25 de septiembre de 1995, entre otras".

Resulta expresiva de esta misma consecuencia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996. En cuyo Fundamento de Derecho sexto expone que "el quinto motivo combate (artículo 1692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el principio conforme al cual «nadie puede dar lo que no tiene» entendiendo que la sentencia de segunda instancia debió considerar que el bien consistente en la finca "Currás" era un bien privativo de la causante del que ésta podía disponer atribuyéndolo como mejora, pero este razonamiento de acuerdo con lo ya tratado significa hacer supuesto de la cuestión, e ignorar que sentada la indivisión del patrimonio de la causante, como consecuencia de la nulidad de la partición es plenamente lícito utilizar el argumento, refe- rido al expresado principio, en relación con la nulidad de la venta. En efecto, los contratos sólo producen efectos entre los contratantes y sus herederos, no pudiendo perjudicar a tercero (artículo 1257 del Código Civil) y es principio de derecho que nadie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR