Los nuevos beneficios fiscales de las confesiones religiosas en los impuestos locales

AutorMaría Cebriá García
CargoProfesora Titular. Universidad de Extremadura

?LOS NUEVOS BENEFICIOS FISCALES DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LOS IMPUESTOS LOCALES?

María Cebriá García

Profesora Titular. Universidad de Extremadura

1. INTRODUCCIÓN.

Actualmente, junto a la Iglesia católica, las confesiones religiosas no católicas que han firmado acuerdos de cooperación con el Estado español gozan de un régimen fiscal especial que se traduce en el reconocimiento de una serie de beneficios fiscales.

No ocurre lo mismo con las confesiones religiosas dotadas de personalidad jurídica, -al estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia-, pero que carecen de un régimen pacticio específico, pues por una parte son dichos textos legales acordados los que reconocen determinados beneficios fiscales en determinados tributos, y, por otra, va a ser en estos acuerdo o convenios en los que se podrá extender a las iglesias o confesiones los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin ánimo de lucro y demás de carácter benéfico, según establece el art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980. Por tanto estas confesiones, en términos generales, carecen de un régimen propio de beneficios fiscales, estando sometidas al ordenamiento jurídico general.

Centrándome en el régimen específico de las confesiones religiosas con acuerdo1, los que se han firmado hasta el momento que afectan a la materia objeto de estudio son los siguientes: el Acuerdo concordatario sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, firmado entre el Estado español y la Santa Sede, para la Iglesia católica (en adelante AAE); el Acuerdo de cooperación firmado entre el Estado Español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (F.E.R.E.D.E.), por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, para las Entidades religiosas evangélicas integrantes de dicha Federación (art. 11); el Acuerdo de cooperación firmado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (F.C.I.E.), por Ley 25/1992, de 10 de noviembre, para las comunidades judías que se hayan federado (art. 11); y el Acuerdo de cooperación firmado con la Comisión Islámica de España (C.I.E.), por Ley 26/1992, de 10 de noviembre, para las comunidades islámicas que formen parte de dicha Comisión (art. 11).

Como se ha señalado anteriormente, estos textos acordados establecen expresamente determinados beneficios fiscales para las entidades de las confesiones religiosas. Pero no se agotan en estas disposiciones. Por un lado de han dictado normas para desarrollarlos o precisarlos, y por otro, la propia legislación fiscal del Estado español, - bien la reguladora de cada tributo o bien la de carácter más general-, contiene algunos preceptos referidos especialmente a la Iglesia Católica o a las otras confesiones. Tal es el caso, entre otros, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 (en adelante TRLRHL).

A su vez, los cuatro acuerdos han equiparado, a efectos de beneficios fiscales, a las confesiones religiosas que los han firmado con las entidades sin ánimo de lucro y las benéficas privadas.

Respecto a la Iglesia católica, el AAE prevé en el art. III, como beneficios fiscales, unos supuestos de no sujeción a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o el consumo, y en el art. IV unos supuestos de exención a determinados tributos que en él se mencionan, aplicables únicamente a las entidades enumeradas en el apartado primero de ese artículo, a saber: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas, los Institutos de vida consagrada, sus Provincias y sus Casas.

Para las Asociaciones y Entidades religiosas distintas de las anteriores que se dediquen a actividades religiosas2, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, es decir entidades menores de la Iglesia católica, el art. V establece que tendrán derecho a los beneficios fiscales que el Ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y en todo caso los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

El texto del art. V planteó enseguida la cuestión de si lo que en él se establece no sería también aplicable a las entidades enumeradas en el art. IV, ?pues siendo en muchas ocasiones, sobre todo en la esfera local, más amplios los beneficios fiscales concedidos a las entidades benéfico docentes y asistenciales que los contemplados por el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, resultaba que estas entidades religiosas, aparentemente menos relevantes, disfrutaban de un trato fiscal más favorable que el dispensado al núcleo central constitutivo del ente Iglesia. Lo cual evidentemente no podía haber sido el deseo de las partes firmantes del Acuerdo Económico?3. Esta cuestión vino a ser resuelta por la Orden de 29 de julio de 1983 (BOE de 8 de agosto), por la que se aclaran dudas surgidas en la aplicación de ciertos conceptos tributarios a las entidades comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, la cual en su disposición primera clarifica que "las Asociaciones y Entidades religiosas comprendidas en el art. IV del Acuerdo..., disfrutarán, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo", señalando seguidamente que "los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos".

Al respecto el TS ha señalado en varias ocasiones, así en sentencias de 26 de noviembre de 1991(RJ 1991, 8772) y de 9 de abril de 1992 (RJ 1992, 3288), que carecía de sentido que las Entidades enumeradas en el art. IV del AAE gozaran de menos beneficios que las del art. V del mismo.

En suma, a las Entidades de la Iglesia Católica a que hace referencia el art. IV del AAE son aplicables: los supuestos de exención previstos en ese artículo, así como los demás beneficios fiscales previstos por el Ordenamiento español para las entidades sin fines de lucro y las entidades benéficas privadas (Orden de 29 de julio de 1983). Por su parte, a las Entidades enumeradas en el art. V del AAE, no les son aplicables los supuestos de exención previstos en el art. IV del AAE, sino solamente los beneficios fiscales previstos por el ordenamiento tributario para las entidades benéficas privadas y las entidades sin fines de lucro (art. V AAE).

Por lo que se refiere al resto de las confesiones religiosas no católicas con un régimen jurídico pacticio, los respectivos Acuerdos prevén, como beneficios fiscales, en el art. 11.2 unos supuestos de no sujeción a determinados impuestos, y en el número 3 del mismo artículo unos supuestos de exención a determinados tributos que en él se mencionan, aplicables a las Iglesias o Comunidades pertenecientes a la F.E.R.E.D.E, la F.C.I.E. y a la C.I.E.

Además, todas estas Iglesias o Comunidades, sin perjuicio de los beneficios específicamente recogidos por los respectivos Acuerdos, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fines de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas (art. 11.4 de los respectivos Acuerdos).

También las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por esas Iglesias y Comunidades que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas (art. 11. 5 de los Acuerdos y art. 11.4 del Acuerdo con la C.I.E.).

Actualmente es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la que principalmente regula el régimen fiscal especial para las entidades sin ánimo de lucro, viniendo a derogar el régimen especial que establecía la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de interés general.

Dada la equiparación legal antes aludida, en cuanto a los beneficios fiscales se refiere, los previstos en la Ley 49/2002 serán de aplicación a las entidades religiosas antes mencionadas, aplicación a la que además se refiere expresamente la disposición adicional novena de dicha Ley al señalar: ?1. El régimen previsto en los artículo 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior. 2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisito exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación he dicho régimen. 3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículo IV y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR