Designación de beneficiarios mortis causa en cuentas bancarias individuales pero formadas con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial de bienes. aproximaciones a su régimen jurídico

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
CargoProfesor de Derecho civil. Universidad de La Habana
Páginas911-935
  1. PECULIARIDADES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN CUBA. LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES COMO ÚNICO RÉGIMEN ESTABLECIDO EX LEGE. CARÁCTER VINCULANTE

    PLANIOL y RIPERT definen al régimen económico matrimonial como el estatuto que regula los intereses pecuniarios de los esposos, ya sea en sus relaciones entre sí, o en las mantenidas con los terceros 1. PERAL, por su parte, concibe dicho régimen como una institución jurídica cuyas reglas tienen por objeto fijar la condición jurídica de los bienes de los esposos, tanto en las relaciones entre ellos, como respecto a terceros, ya durante el tiempo de duración de la relación, o en la época de su disolución 2. GARRIDO CERDÁ lo cataloga, como un efecto o consecuencia, que califica de natural y a la vez necesaria del matrimonio, implicando un conjunto de relaciones y derechos que idea la ley para que los cónyuges se corresponsabilicen en la atención de las cargas económicas de aquél y de sus consecuencias, ya sea vida en común, hogar familiar, necesidades económicas de los hijos y de los propios cónyuges 3.

    Este régimen jurídico de la economía matrimonial no recae solamente sobre los bienes comunes del matrimonio, sino también sobre los propios o privativos de cada uno de los cónyuges, los que resultan igualmente afectados por el matrimonio de sus titulares en caso de que tengan que contribuir con ellos a sufragar los gastos familiares. El objeto del régimen patrimonial, además de determinar la pertenencia de los bienes, comprende a su vez reglas acerca de la gestión, administración y disposición de los bienes comunes; e incluye los procedimientos para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad común que se crea, y lo relativo a si uno de los cónyuges puede tener o no cierta intervención en los bienes privativos del otro y la forma en que éstos van a contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales.

    Por su origen, el régimen económico matrimonial puede ser convencional o legal.

    El régimen convencional existe cuando la ley autoriza a los esposos o futuros esposos a organizar libremente sus relaciones pecuniarias, atendiendo a diversas fórmulas. Esta vía de autorregulación del régimen patrimonial por parte de los cónyuges se lleva a cabo a través de un contrato de capitulaciones matrimoniales 4, mediante el cual pueden optar por mantener el régimen legal, o elegir entre los varios que regula la ley; elaborar un régimen propio o combinar distintos regímenes.

    El régimen legal es aquel concebido por el legislador para regular las relaciones económicas entre cónyuges, y las de éstos con terceras personas, y puede ser supletorio de primer grado, u ordinario, cuando actúa en caso de ausencia o ineficacia de pacto capitular 5; u obligatorio, cuando la ley prohíbe la concertación de contratos de capitulaciones matrimoniales, o aún permitiéndolo, no autoriza a los cónyuges o futuros cónyuges para configurar por ellos mismos un régimen económico distinto a los contenidos en el Derecho positivo 6.

    Vistos dichos regímenes desde la óptica de su contenido, se definen dos sistemas contrapuestos, con un sinnúmero de variantes eclécticas, según se conforme un cúmulo de bienes comunes destinado a satisfacer las necesidades de ambos cónyuges (régimen comunitario); o cada cónyuge conserve la titularidad sobre sus bienes, ya sean presentes o futuros (régimen de separación de bienes). Refirámonos únicamente al primero de los sistemas antes mencionados, por ser el que reporta interés al presente trabajo.

    La conformación del patrimonio común puede tener carácter universal, supuesto en el que no existen bienes propios de los cónyuges, ya que se aportan a la comunidad tanto los bienes, cuya titularidad fue adquirida por cada uno de los cónyuges previo al matrimonio, como los percibidos posteriormente por cualquier título; o parcial o limitada, cuando determinados bienes no integran la masa patrimonial común, ostentado cada cónyuge la titularidad exclusiva sobre dichos bienes. En este supuesto coexisten bienes comunes y bienes propios, clasificación que se realiza de modos diversos. Así, v.gr., se pueden considerar como comunes los bienes muebles, ya se hayan adquirido previo al matrimonio o durante su vigencia, perteneciendo los bienes inmuebles al patrimonio del cónyuge que los adquirió (comunidad de bienes muebles). La comunidad de muebles y adquisiciones distingue como comunes los bienes muebles, adquiridos en el matrimonio o con anterioridad a éste, a título oneroso o lucrativo; así como los bienes inmuebles obtenidos durante el matrimonio.

    Una modalidad de comunidad limitada es aquella también que recae sobre bienes futuros, adquiridos durante la vigencia del matrimonio, sin reparos en cuanto a la naturaleza del bien —mueble o inmueble— y a la forma de adquisición del mismo —gratuito u oneroso—, siendo de titularidad exclusiva de cada uno de los cónyuges los bienes percibidos con precedencia al matrimonio.

    Otra forma de comunidad parcial lo es la que declara comunes las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio, derivados de los productos del trabajo y de las rentas de los bienes propios, de manera que los cónyuges conservarán la titularidad de los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, y aquellos recibidos en vigencia de éste a título lucrativo.

    Del análisis de los artículos del 29 al 32 del Código de Familia puedo colegir que el régimen económico del matrimonio establecido ex lege en Cuba es el de la comunidad parcial de adquisiciones onerosas, la cual comenzará cuando se formalice el matrimonio o cuando a la unión matrimonial les sean reconocidos sus efectos, ya sea mediante la formalización de la misma ante notario público o registrador del estado civil, o a través del reconocimiento judicial de dicho matrimonio. Tales efectos se retrotraerán al momento de comenzada la unión (vid. artículos 2, 7, 18, 19 y 29, todos del Código de Familia) 7. Comunidad que se caracteriza por ser de corte germánico o sur gesammete (en mano común), por lo que el derecho que los cónyuges tienen sobre la masa común no es susceptible de ser dividido idealmente en una cuota, sino que es un derecho íntegro sobre la totalidad de la masa, siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la validez o eficacia del ejercicio de algún derecho que de esa masa común se derive 8.

    En otro orden de cosas, no es ocioso recordar que la comunidad matrimonial de bienes es un supuesto de mancomunidad mixta, ya que en virtud de la mis-ma, se ostentan en común tanto derechos —de naturaleza real o crediticia—, como obligaciones. Este elemento es tenido en cuenta por el legislador para regular el régimen económico del matrimonio en el Código de Familia, aplicando las reglas de la mancomunidad a las relaciones patrimoniales que se derivan del vínculo matrimonial, formalizado o reconocido éste.

  2. ESPECIAL REFERENCIA A LA NATURALEZA DEL ACTO DE DISPOSICIÓN DEL CÓNYUGE NO TITULAR DE LA CUENTA, DE LA PARTE QUE A ÉL CORRESPONDE, A FAVOR DEL BENEFICIARIO

    APUNTES PREVIOS

    En la legislación bancaria y común 9 se autoriza al titular de una cuenta de ahorro conformada por fondos provenientes de la comunidad matrimonial de bienes a designar beneficiarios, pero podrá disponer para ello sólo de la mitad del saldo 10, pudiendo el cónyuge no titular consentir que el Banco disponga de la otra mitad para efectuar los pagos a aquéllos.

    Un elemento que resalta a la vista es que el cuentahorrista pueda disponer de la mitad de los fondos comunes depositados en el Banco sin el consentimiento del cónyuge no titular, cuando el artículo 36 del Código de Familia estipula que los actos de dominio relacionados con bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes requieren el consentimiento previo de ambos cónyuges. Para salvar esta aparente incompatibilidad entre la normativa bancaria y el ordenamiento sustantivo, pudiera tenerse en consideración que:

    — el acto de designación de beneficiario en cuenta de ahorro es una donación mortis causa; ésta se perfecciona un instante antes de la muerte del donante. Mientras, sólo existe un proyecto de liberalidad;

    — fallecido el cuentahorrista, se le reserva el 50 por 100 del saldo al cónyuge supérstite, pudiendo los herederos adjudicarse el resto, segregada la porción asignada a los beneficiarios 11. La existencia de cuotas es innegable, situación ésta que nos induce a considerar liquidada la comunidad matrimonial respecto a los fondos depositados, al fallecer el cuentahorrista, pues la idea de cuotas es extraña al régimen de comunidad germánica 12.

    De los elementos precedentes aportados pudiera concluirse que el acto dispositivo del cónyuge titular no recae sobre fondos pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes, sino sobre la cuota resultante de la liquidación que operará respecto al saldo común de la cuenta, al fallecer el cuentahorrista, por lo que no se requerirá el consentimiento del cónyuge no titular para disponer de dicha porción por la vía antes mencio-nada.

    Empero, si analizamos con más detenimiento las cuestiones expuestas hasta el momento, de lo que en apariencia se mostraba diáfano y sin fisuras, brotará un cúmulo de situaciones de difícil diagnóstico.

    Una de las problemáticas que gravan la construcción antes aportada se refiere al momento en que la comunidad matrimonial de bienes se entiende liquidada. El régimen económico del matrimonio cesa con la extinción del vínculo matrimonial (vid. arts. 29 in fine, 38 y 43-1, todos del Código de Familia), lo cual no quiere decir que se liquida en dicho momento. La terminación de la comunidad equivale al cese de las relaciones de índole económica que existían entre los cónyuges, mientras que la liquidación tiene que ser instada por una o ambas partes, ya se lleve a cabo por la vía convencional o la contenciosa.

    Así, fallecido el titular, perfeccionada ya la designación de beneficiario(s), subsiste aún la comunidad matrimonial de bienes, hasta que los herederos del titular o...

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