BECH SERRAT, Josep Maria: Sistema de restitución ante un enriquecimiento por mejora, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2015, 773 pp.

AutorCarles Vendrell Cervantes
CargoProfesor Asociado. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas531-536

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  1. Una de las carencias más sobresalientes de nuestra literatura jurídica en derecho civil se refiere a la ausencia de obras ambiciosas de dogmática jurídica sobre materias de interés práctico. Abundan, como es sabido, las monografías y obras en colaboración de contenido y alcance pretendidamente prácticos, pero usualmente superficiales y cuya conexión con la práctica suele agotarse en la elección del tema, en la descripción del problema y las soluciones jurisprudenciales y en la formulación crítica de consideraciones de política jurídica escasamente originales. Que, en esta panorama, el Prof. J. M. Bech Serrat haya optado por sumar a una ya consolidada y meritoria trayectoria investigadora el derecho del enriquecimiento -materia de indudable complejidad dogmática y que encierra la solución a no pocos problemas reales- es una buena noticia; que el resultado de esta investigación sea la relevante publicación objeto de esta reseña todavía lo es más.

  2. Del modo en que rigurosamente lo delimita el autor (vid. Cap. I [II], pp. 55, 64, 65 y 721), el objeto de la obra es la pretensión restitutoria derivada del enriquecimiento injustificado en los casos de mejora de bienes ajenos; o, dicho bajo la teoría diferenciadora de las condictiones -que Bech asume como mero punto de partida (p. 55), pero no como dogma que deba condicionar su análisis y conclusiones-, el estudio de la condictio por impensas. El planteamiento de la obra deviene así acertadamente práctico: se trata de determinar (i) los presupuestos jurídico-materiales de esa acción o pretensión (cuestión a la que el autor se refiere, de forma algo extravagante e imprecisa, como «[t]axonomía del enriquecimiento por mejora en el Derecho español» [Cap. III]); (ii) los grupos de casos relevantes (denominados «[s]upuestos» en el Cap. II); y, bajo un planteamiento clara y afortunadamente inspirado el Libro VII del Borrador del Marco Común de Referencia («DCFR»), (iii) el alcance de la pretensión restitutoria (Cap. IV) y (iv) la causas de exoneración de la obligación restitutoria (Cap. V).

  3. En relación con lo anterior, también es acertado y facilita la exposición y compresión de la obra su encuadramiento inicial en el derecho del enriquecimiento o, en expresión que el autor asume con naturalidad, el derecho de restituciones (pp. 41 y 163). De ello no solo se sigue un tratamiento coherente en el contexto del derecho comparado (descrito por Bech en el Cap. I [pp. 88-159]), sino que también permite abordar una de las cuestiones prácticas más trascendentales en nuestro ordenamiento: determinar el funda-* El ADC se encarga de seleccionar los libros objero de reseña.

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    mento normativo de la acción de enriquecimiento, en particular, la relación entre las normas especiales (p. ej., arts. 453 II a 456, 458, 358 a 365 y 375 a 383 CC) y la doctrina jurisprudencial relativa a la acción general de enriquecimiento (pp. 164 y 535-537). Con todo, se echa de menos en este punto un tratamiento más claro y decidido. Volveré sobre esta cuestión.

  4. La obra, como queda apuntado, contiene un completo estudio de derecho comparado. Bech -que en sus estudios anteriores ya había acreditado un manejo adecuado del derecho comparado- realiza aquí una muy útil descripción de los ordenamientos inglés, escocés, alemán, francés e italiano (y, menos útil, también de algunas cuestiones del derecho estadounidense); que tiene el mérito de tener muy en cuenta las resoluciones judiciales de esos ordenamientos, algo fundamental no solo para el derecho inglés. Cuatro objeciones se imponen, empero, en este punto: (i) la primera es que el autor no parece aprovechar debidamente las enseñanzas del derecho comparado para resolver algunas de las cuestiones más difíciles de derecho español que aborda en su trabajo, como es el caso de los llamados enriquecimientos indirectos. En particular, sorprende que las, a mi juicio, muy acertadas consideraciones de política jurídica de P. Birks sobre el derecho inglés -oportunamente reseñadas por Bech (p. 107) no sean tenidas en cuenta por nuestro autor, quien, para llegar a una conclusión distinta respecto del ordenamiento español a la del ordenamiento...

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