El Fuero del Baylío residuo vígente del derecho celtibérico

AutorMatías Martínez Pereda
Páginas213-222

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Errores de la doctrina y de la jurisprudencia sobre dicho fuero

Si la comunidad universal de bienes en el matrimonio no rigiera mas que en los diecinueve pueblos de la provincia de Badajoz en que se observa el Fuero del Baylío, los problemas que vamos a examinar tendrían un interés puramente local ; mas no ha de pensarlo así quien considere que la comunidad matrimonial es también derecho vigente, según el Fuero de Vizcaya (con extensión diversa, según existan o no hijos en el matrimonio) ; con la comunidad universal tropezará el jurista en el Agermanement o malrimoni di mig per mig (costumbres de Tortosa), en la Querimonia del Valle de Aran (que muchas veces no afecta sólo a los cónyuges), en los pactos de hermandad universal, tan frecuentes en las capitulaciones matrimoniales de Aragón y de Navarra, y con figuras o tipos de comunidad matrimonial menos extensos en la asociació a compras e milloras del llamado Campo de Tarragona ; en el corsorcio aragonés, en las «conquistas» de Navarra en los gananciales castellanos, régimen subsidiario legal presunto del Código. A esta segunda clase de comunidades son extensivas muchas de las dificultades técnicas y preocupaciones que a la práctica jurídica diaria plantea la comunidad universal entre cónyuges. En cuanto al estudio histórico del Fuero del Baylío, institución esencialmente consuetudinaria, que se nutre, como verá el que leyere, de las raíces seculares del árbol de nuestra evoluciónPage 214jurídica, interesa a cuantos se preocupen de los problemas fundamentales de la historia general del derecho español.

  1. Significación histórica del Fuero del Baylío. - Hubiera querido prescindir aquí de la parte histórica de este estudio ; pero he advertido que es la más desconocida, la más tergiversada y la que arroja más luz sobre muchas dudas de las que hoy mismo se suscitan en la práctica y, singularmente, las de «qué poblaciones hemos de considerar regidas por el Fuero y cuáles no».

    Una institución como la que examino representa para el historiador tres cosas: una costumbre, una ley, un documento. Por no considerar que, dado su carácter consuetudinario, aquélla fue (y sigue siendo) la substancia de la misma, de las tres no buscaron mas que el documento, como rastro de la ley, concesión o privilegio, cuantos historiadores trataron del Fuero, desde mi padre, más historiador que jurista, hasta Borralbo, más jurista que historiador. En aquella busca encontró mi padre en el legajo número 118 del Archivo municipal de Burguillos, su pueblo natal, el texto integro de la Pragmática de Carlos III, de la cual en la Nov. Recop. sólo se inserta la parle dispositiva, y es lamentable que dicho texto no hubiera estado al alcance del Tribunal Supremo, pues acaso con tal elemento de interpretación a estas horas sería distinta la doctrina sentada (¿sentada?) sobre su alcance. Mas esto último se refiere al jurista, y yo iba diciendo que los historiadores no buscaban mas que el documento que les acreditara el privilegio o concesión, el rastro, de una determinación legislativa ; no pareció, y ante esta dificultad se atascó la investigación sobre su origen y su sentido histórico, que, como veremos, LA PRAGMÁTICA NO RESUELVE, porque se dictó para resolver la duda de su vigencia en Albur querque.

    Vamos a examinar de aquellas tres cosas la fundamental para nuestro estudio, la costumbre, que lo fue todo o casi todo en las instituciones del derecho privado durante aquei período de multiplicidad legislativa de los Tueros municipales de la Reconquista. Es bien claro que en las concesiones de reyes y señoras para que los habitantes de uno o varios Municipios siguieran rigiéndose por sus «usos y costumbres», el Poder legislativo no inven-Page 215taba no improvisaba las instituciones, sino que su actuación se reducía, por lo tocante al derecho privado, a sancionar las conquistas del derecho consuetudinario con una declaración que, para garantía de respeto, medio de prueba y mayor fijeza, se escribía en uno de aquellos documentos (Fueros, Cuadernos de leyes, Privilegios, etc.).

    Muchas veces, en el transcurso de poco más de un siglo, una misma institución fue objeto de sucesivas declaraciones de vigencia por parte de diversos Monarcas, sin modificarla en nada. A pesar de tales declaraciones, la substancia de la institución era «toda ella» producto del derecho consuetudinario, y su origen, su sentido y hasta su vigencia no procedían de aquellas disposiciones soberanas, sino de su «observancia», que tales disposiciones mandaban respetar a los Tribunales.

    Por esto, no me ha preocupado tanto como a ios historiadores que no se haya encontrado el privilegio del Fuero (que debió existir) en ninguno de los Archivos municipales de los pueblos en que rige, pues hay los suficientes elementos de juicio para conocer el abolengo histórico (que el documento no diría, pues hablaría, como los más antiguos fueros portugueses que regulan la...

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