El antiarbitraje pierde su primera batalla: los pactos estatutarios de sumisión arbitral en las sociedades mercantiles. Comentarios a la Resolución de la D. G. R. N. de 19 de febrero de 1998 revocando una nota del Registro Mercantil n.° 12 de Barcelona

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas509-514

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No hace muchos años que pronostiqué un paulatino y solemne fracaso del arbitraje en España si se persistía en estos tres males: falta de medidas cautelares auténticas, lagunas y contradicciones de la excepción de arbitraje y una visión excesivamente dogmática de lo que debe entenderse por disponibilidad o materia arbitrable1. Respecto a los dos primeros males, aunque la Ley de 1988 pudo haber sido interpretada de otra manera sin ningún forzamiento (y la prueba está que muchas Audiencias españolas lo han hecho de un modo positivo), prescindo aquí de mayores comentarios, por cuanto en el Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ya se ha recogido con bastante acierto la solución de dichos males. Tendremos (eso sí, dies incertus) medidas cautelares y la excepción de arbitraje se tratará como declinatoria. En el fondo, a poco que nos complazca recrearnos en la filosofía de las cosas, vemos que no se trata tanto de una nueva ley, sino de una interpretación auténtica de la anterior. Quiero decir lo que ya he dicho: la ley de 1988 pudo haber sido interpretada de acuerdo con su sentido teleología), de acuerdo con la realidad social y comunitaria de nuestro tiempo…y en Catalunya de acuerdo con nuestra honda tradición liberal y «pactista». ¡Qué le vamos a hacer!

Pero el tercer mal, ya no es una pieza compuesta solamente de materia textual, lingüística y semántica, como los dos anteriores, que el legislador puede cambiar de un plumazo, sino una actitud, pues como dice un fragmento de la Resolución objeto del presente comentario, nadie es capaz de presentar un redactado exhaustivo de todas las materias disponibles e indisponibles en el arbitraje. De ahí mi tendencia a acometer esta cuestión desde dos ángulos: el propiamente jurídico o dogmático, que

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siempre quedará en tablas y sólo podrá ser superado con un argumento de autoridad y el sociológico, donde se pone de manifiesto la lucha por el temor a perder cuotas de poder que deslegitimen determinados roles. La Ley de Jurado y la Ley de Arbitraje son dos espejos donde cada día la Reina acude a contemplar recelosa los menudos pasos de Blancanieves2.

La historia del fracaso del arbitraje por este tercer punto, de no remediarlo en parte la presente resolución de la D. G. R. N., podría haber tenido su paradigma en el caso de centenares de cláusulas estatutarias como la que reproduzco a continuación, que tuvieron pacífico acceso al Registro Mercantil hasta que el Registrador n.° 12 de Barcelona entendió su ilicitud y denegó su inscripción.

Artículo 22: «Todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la Sociedad y sus Administradores o Socios, o entre aquéllos y éstos, o estos últimos entre sí, se someten al arbitraje institucional del tribunal arbitral de terrassa, de l’Associació per l’Arbitratge de Terrassa, encomendando al mismo la designación de arbitros y administración del arbitraje, de acuerdo con su Reglamento, cuya decisión arbitral será de obligado cumplimiento. Se exceptúan de esta sumisión, aquellas cuestiones que no sean de libre disposición.»

Las notas del Registrador sistemáticamente suspendiendo la inscripción de cláusulas arbitrales de esta naturaleza, aparecieron todas ellas motivadas con una argumentación similar a la que fue objeto del presente recurso gubernativo:

Los socios fundadores no pueden establecer, en los estatutos, la sumisión a arbitraje con tanta amplitud, por cuanto: 1.° Una norma estatutaria no puede configurarse como convenio arbitral a los efectos legales (artículos 5 y 6 ele...

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