Depósito de cuentas. Fecha y forma convocatoria de junta: no basta remitir a estatutos. Lugar de celebración junta. Auditoría a solicitud de la minoría

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas para el ejercicio de 2009 de una sociedad. Las cuentas fueron aprobadas en junta no universal, celebrada fuera del término municipal en donde tiene su domicilio la sociedad.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

  1. Al no ser Junta Universal, debe de acreditarse la forma de la convocatoria de la Junta.

  2. Al no ser la Junta Universal, esta debe de realizarse en el domicilio social.

  3. Depositar las cuentas del ejercicio 2008.

    Se interpone por el interesado recurso haciendo las siguientes alegaciones:

  4. La calificación carece de fundamentación.

  5. La exigencia de acreditación de la forma de convocatoria no es una exigencia legal. Además la certificación expresa que la convocatoria se realizó conforme a estatutos.

  6. No se celebró la Junta en el domicilio social por existir otro centro de efectiva administración y dirección.

  7. No se tenía conocimiento del nombramiento de auditor a instancia de la minoría, debido al cese de administrador.

    Doctrina: La DG confirma en todos sus puntos la calificación registral. Se basa en los siguientes argumentos:

  8. En la certificación debe constar la fecha y forma de convocatoria para calificar la regularidad de su celebración, pues ello es esencial para el debido ejercicio de los derechos de los socios, sin que baste con una remisión a los estatutos de la sociedad.

  9. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social, sin que corresponda al registrador entrar a valorar las razones de su celebración fuera de dicho término.

  10. Si se ha nombrado auditor a instancia de la minoría, no es posible el depósito de cuentas sin acompañar el informe del auditor nombrado por el RM.

    Finalmente en cuanto a la alegación de que la calificación no estaba debidamente fundamentada, la DG recuerda que no basta con que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General, sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. En definitiva se trata de que la nota exprese la “ratio decidendi” de la calificación.

    Ahora bien, dice la DG, “en el caso concreto de este...

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