BASOZÁBAL ARRUE, Xabier: Responsabilidad extracontractual objetiva: parte general, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2015, 251 pp.

AutorRicardo de Ángel Yágüez
CargoCatedrático Emérito de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas228-233

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  1. Aunque no contaba yo con la publicación de este libro, no me ha extrañado. El profesor Basozabal, a pesar de que hasta ahora no había dedicado una monografía a la responsabilidad civil, había escrito muchas páginas sobre la materia; entre otras, las que tuvieron que ocuparse de la vidriosa cuestión del deslinde de la responsabilidad civil respecto de otros conceptos en los que también concurre el resultado de responder de un daño. Algo me hacía pensar que Basozabal iba a caer pronto, y de lleno, en las tentadoras garras de lo que hoy a veces denominamos también Derecho de daños.

    Cuando conocí esta obra del profesor Basozabal, y sin todavía abrirla, me suscitó curiosidad la última parte del título, esto es, la que, como si de un subtítulo se tratara, dice «parte general».

    Creo que muchas cosas faltaban por decirse en nuestra doctrina (y este libro lo acredita) sobre la responsabilidad objetiva. Por cierto, con la muy justificada puntualización de que se está hablando de la responsabilidad extra-contractual. Digo esto último porque, aunque no se trate de una terminología indiscutible o indiscutida, creo que también tiene sentido utilizar la expresión responsabilidad objetiva para referirse a la contractual; en este punto, me remito a Bruno Rodríguez-Rosado, «Los sistemas de responsabilidad contractual: entre la responsabilidad por culpa y la strict liability», Revista de Derecho Civil, vol. I, número 4 (octubre-diciembre, 2014), pp. 155-187.

    Pero sigo con lo de una cierta intriga sobre el significado de «parte general» en el título de la monografía objeto de la presente recensión. Desde luego, si acudo ahora a la palabra intriga no es en los sentidos en los que la define la reciente vigesimotercera edición del Diccionario de la lengua española, de 2014, sino como sustantivo derivado de la acepción 1 del mismo Diccionario para el verbo intrigar; esto es, «inspirar viva curiosidad».

    La lectura del libro del profesor Basozabal, desde luego, disipa la duda que, acaso sin motivo, me asaltó inicialmente. Pero resulta que, además (y de ahí lo quizá injustificado de mi observación), el examen cuidadoso del índice de la monografía (pp. 9-11) permite entender con claridad, y darle explicación, lo de «parte general». Quiero decir que el propósito del autor supera con creces lo que podría haberse esperado de un título que se limitara a decir Responsabilidad extracontractual objetiva. De lo que se trata en este caso es de una teoría general sobre la «forma», «modalidad» o «tipo» de responsabilidad que ya estamos acostumbrados a apellidar, en castellano, con el adjetivo de objetiva.

    Dicho sea de paso, creo que hoy estaremos todos (o muchos) de acuerdo en que la expresión responsabilidad objetiva no es la más afortunada forma de dar nombre a lo que con tal expresión queremos decir en Derecho; entre otras cosas, porque la acepción 1 que el Diccionario atribuye al adjetivo objetivo, va (que es la que más vendría a cuento), calificando al sustantivo responsabilidad, no expresa con exactitud el significado de responsabilidad sin culpa. El vocablo objetivo, y sus derivados, conducen frecuentemente, a mi juicio, a peligrosas ambigüedades. Por ejemplo, en el libro que ahora reseño se alude (y no por culpa del autor, sino reproduciendo palabras de la jurisprudencia) a «comportamientos objetivamente culposos», locución en la que creo que sobra lo de «objetivamente»: si una conducta se califica como culposa, o bien se trata de una apreciación subjetiva, o bien el adverbio objetivamente constituye una redundancia. En todo caso, volviendo a responsabili-

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    dad objetiva, no parece que haya razones para renegar de ese nombre, ya suficientemente afincado entre nosotros. Entiendo que también podremos estar de acuerdo en que, salvo que acudamos a responsabilidad sin culpa, ninguna otra denominación parece convincente; Basozabal (p. 13, nota) se adhiere a la idea de que la expresión en inglés strict liability no puede traducirse por «responsabilidad estricta». Estoy de acuerdo, porque considero muy forzada la interpretación del adjetivo como «enteramente ajustada a la ley», aunque es lo que se desprende del Diccionario. Y decir responsabilidad en sentido estricto sería un tanto rebuscado.

  2. He expresado ya mi opinión de que el libro del profesor Basozabal constituye una teoría general de la responsabilidad objetiva, que yo echaba en falta.

    Muchísimo se ha escrito sobre ese tipo de responsabilidad, desde que se introdujo en nuestro ordenamiento civil. La Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, de 24 de diciembre de 1962, sobre todo, desencadenó el efecto de que la figura encontrara un tratamiento, aunque entonces modesto, en las obras de carácter general. Y también dio lugar...

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