Los derechos básicos de los consumidores en el Texto Refundido 1/2007 y los límites de la realidad

AutorDª Ángela Guisado Moreno
CargoProfesora Titular (EU) de Derecho Mercantil de la Universidad de Extremadura
I Introducción
1. La actual lista y articulación de los derechos básicos de los consumidores: art 8 TR 1/2007

Como cabe deducir del título de este trabajo, en la actualidad la lista de los llamados derechos básicos de los consumidores es la contenida en el Texto Refundido de protección de los consumidores de 2007 (TR 1/2007, en adelante)1, texto que hoy constituye la médula del Derecho del consumo español, si no en términos de pureza, si al menos en términos de intensidad o concentración de normas tuitivas relativas a la materia. Estamos, por lo demás, ante una normativa que ha venido a introducir importantes cambios en relación con nuestro Derecho del consumo, si bien en esta ocasión nos centraremos en las novedades más significativas introducidas en la lista de los derechos básicos de los consumidores.

En concreto, es el art. 8 TR 1/2007 el que recoge la citada lista de derechos básicos, reemplazando así a la establecida en su día por el art. 2.1 de la Ley de protección de los consumidores de 19842 (en lo sucesivo, LGDCU 1984, o simplemente LGDCU), hoy derogada. Asimismo, con similares formulaciones, los estatutos del consumidor promulgados en el ámbito del Derecho autonómico también contienen un catálogo de derechos básicos que prácticamente coincide con el establecido por el legislador estatal3.

Pues bien, en el punto para poder determinar después con claridad qué cambios y novedades son los que introduce la nueva regulación de la materia, resulta oportuno reproducir el tenor literal del art. 8 TR 1/2007.

Artículo 8. Derechos de los consumidores y usuarios

Son derechos de los consumidores y usuarios:

a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de las cláusulas abusivas.

c. La indemnización de los daños y la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, a través de asociaciones, agrupaciones, federaciones y confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f. La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial, ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión

.

Tales derechos vienen a coincidir, en realidad, con los principales francos donde la posición del consumidor se sabe, o se intuye, especialmente vulnerable. Conviene señalar, no obstante, que la lista de derechos del art. 8 TR 1/2007 resulta muy similar a la contenida en el derogado art. 2.1 LGDCU 1984 y también a las formuladas por otras instancias y organismos que seguramente constituyeron sus precedentes remotos 4. Recordemos que el precedente inmediato y directo de la lista del citado art. 2.1 LGDCU no fue otro que el art. 51 de nuestra Constitución (CE, en adelante) 5, si bien es cierto que la LGDCU, aun respetando su contenido sustancial, no siguió en este punto a pie litere las previsiones constitucionales del art. 51 CE, introduciendo algunas variaciones. Y este ha sido asimismo el planteamiento del legislador en el TR 1/2007.

En otro orden de cosas, nos parece acertada la opción del legislador español de denominar "básicos" los derechos de los consumidores en lugar de "fundamentales" (término este último acuñado en otros documentos, en concreto, el Programa Preliminar de la CEE). Y la razón es que se evita así la confusión con los derechos fundamentales de la persona en sentido estricto. Por otra parte, la expresión "básicos" también refleja claramente la idea de que estos derechos, aunque tuvieron, en línea de principio, un carácter prevalentemente programático, sirven de base o marco de referencia teleológico a las posteriores actuaciones de los poderes públicos en la materia, señaladamente, en el ámbito normativo.

A mayor abundamiento, cabe recordar que a partir de la propuesta de BERCOVITZ 6, dentro del cuadro de derechos básicos de los consumidores se ha diferenciado entre derechos sustanciales (salud, seguridad e intereses económicos y sociales) y derechos instrumentales (los restantes derechos básicos). Sin dejar de reconocer en ningún momento la auctoritas del maestro, la utilidad de esta clasificación resulta discutible si consideramos que, de un lado, ninguna consecuencia jurídica deriva de la misma y, de otro, conlleva el riesgo de confusión de aquellos derechos denominados sustanciales con los genuinos derechos fundamentales de la persona. No cabe duda de que ambos tipos de derechos pertenecen a ámbitos distintos y gozan de niveles de protección diferentes 7.

Como hemos anticipado, hasta la entrada en vigor del TR 1/2007 la lista de los derechos básicos de los consumidores -hoy contenida en el art. 8 TR 1/2007- era la establecida en la ahora derogada LGDCU 1984, concretamente, en su art. 2.1. Con todo, no puede decirse que sean correlativos el contenido y tenor literal de ambos preceptos, pues en tanto el art. 8 TR 1/2007 se limita a establecer la lista de los derechos básicos, el derogado art. 2 LGDCU 1984, compuesto de tres apartados, recogía tres aspectos esenciales: en primer lugar, una relación o enumeración de los derechos básicos de los consumidores y usuarios; a continuación, un régimen de protección prioritaria en determinados supuestos; y finalmente, una disciplina de la renuncia de los derechos y el fraude de ley. Era opinión común, no obstante, que las materias tratadas en los citados tres apartados del art. 2 LGDCU no estaban especialmente relacionadas entre sí, por lo que bien podían haber sido objeto de regulación autónoma en artículos diferenciados sin que con ello padecieran ni la coherencia interna ni la sistemática de la LGDCU. Pues bien, así lo hizo el legislador al decidir abordar por separado dichas temáticas, de forma que en la actual regulación de la materia el catálogo de los derechos básicos se contiene en el art. 8 TR 1/2007, llevando a los preceptos subsiguientes la disciplina de la protección prioritaria (art. 9) y la renuncia de los derechos (art. 10). Y en efecto, bien podemos convenir en que el resultado de dicha decisión no va en detrimento ni de la coherencia interna ni de la sistemática del TR 1/2007, sino antes al contrario, aporta claridad -tanto expositiva como de fondo- en el tratamiento de las materias y calidad técnica al propio texto refundido.

2. Novedades que introduce la nueva disciplina Su comparativa con la lista contenida en la derogada LGDCU 1984

Como advertíamos al inicio de este trabajo, el art. 8 TR 1/2007 introduce algunos cambios, y así se desprende claramente de la comparativa con el derogado art. 2.1 LGDCU 1984, aunque a decir verdad, sólo en relación con algunos derechos. Convendrá, pues, hacer un recorrido, siquiera breve, por cada uno de los derechos básicos de los consumidores a fin de identificarlos con claridad y comprobar las variaciones introducidas por la nueva regulación de la materia.

  1. En cuanto al primero de los derechos básicos, convendrá aclarar que, de acuerdo con la formulación literal del art. 8, apartado a) TR 1/2007 (que reproduce literalmente el contenido del derogado art. 2.1 LGDCU), lo que se consagra es la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. Este derecho va referido, pues, a la fase preventiva, y no a la indemnizatoria o resarcisoria, que quedará amparada por otro derecho básico, el derecho a la reparación de los daños sufridos. Estamos hablando de un derecho que adquiere carta de naturaleza con su proclamación constitucional (art. 51 CE) y, más tarde, con la promulgación de la LGDCU 1984 (ahora reemplazada por el TR 1/2007), pero aclaremos que las normas protectoras de la salud y la seguridad no nacen a partir de la CE, ni tampoco con la promulgación de la LGDCU 1984 o el TR 1/2007, sino que, por el contrario, cuentan con una larga tradición al tratarse de un bien jurídico protegido en todos los ordenamientos jurídicos y dada su vinculación con el derecho sanitario8.

    Por otra parte, es evidente que la protección del derecho a la salud y la seguridad se proyecta sobre un extenso campo de actuaciones y pasa por garantizar el carácter inocuo de los productos puestos en el mercado si se usan de modo normal y previsible, el aviso de posibles riesgos derivados de su uso o consumo y la inmediata retirada de productos del mercado una vez se detecte su nocividad o peligrosidad, imponiendo a las empresas tanto la obligación de informar rigurosamente al consumidor como otras obligaciones específicas tendentes a preservar la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios 9.

    Como es natural, los riegos en relación con las enfermedades -y, por supuesto, con las pandemias- entran de lleno en el ámbito de este derecho. Entre los casos preocupantes de los últimos tiempos están sin duda las "enfermedades emergentes": crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (conocida como "enfermedad de las vacas locas"), fiebre aviar, y ya más recientemente, la temida "gripe A", que en estos momentos constituye la persistente amenaza -probablemente más mediática que real- que planea sobre la salud de los consumidores.

  2. Por lo que hace al segundo de los derechos básicos, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales,...

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