Las bases sociopolíticas de la constitución (I)

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. EL TÍTULO PRELIMINAR DE LA CONSTITUCIÓN

    Señala Sánchez Agesta que el «Título Preliminar de la Constitución no sólo enuncia los principios y valores jurídicos que la informan, sino que también contiene las decisiones fundamentales sobre lo que podríamos llamar las bases sociopolíticas que la Constitución ha querido consagrar asignándoles una protección especial que hace más rígida su reforma, de acuerdo con las normas por las que ésta se regula en el Título X de la Constitución». En este sentido, el Título Preliminar es, en cierta manera, una prolongación del Preámbulo pero con valor jurídico vinculante. Por ello apunta el mismo autor que «en estos artículos del Título Preliminar hay como una síntesis de todo el contenido de la Constitución, que unas veces se expresa en principios o valores que deben proyectarse sobre todo el texto y otras enuncian bases sociales que se han consolidado históricamente y que la Constitución afirma como supuestos del orden constitucional que establece».

    De acuerdo con las ideas apuntadas, el artículo 1 de la Constitución define a España como un Estado social y democrático de Derecho, enuncia los valores superiores de su ordenamiento jurídico, proclama el principio de la soberanía popular y configura la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado. Por otro lado, el artículo 2 diseña un Estado descentralizado territorialmente sobre los principios de unidad, autonomía y solidaridad.

    Otros preceptos de este Título Preliminar enuncian principios y fijan símbolos, como la declaración del castellano como lengua española oficial del Estado, junto al reconocimiento del carácter oficial de las demás lenguas españolas en las Comunidades Autónomas respectivas (art. 3); la descripción de la bandera de España y la aceptación de las banderas y enseñas de las Comunidades Autónomas (art. 4); las funciones de las Fuerzas Armadas como garantía de la soberanía e independencia de España y la defensa de su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8) e, incluso, la ubicación de la capital del Estado en la «villa» de Madrid (art. 5), con la definición jurídica de un hecho que ha expresado durante cuatro siglos la unidad nacional (Sánchez Agesta).

    Especial importancia tiene el artículo 9, que establece la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, define la actuación de los poderes públicos para hacer efectiva la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que éstos se integran y enuncia los principios generales del ordenamiento jurídico.

    Finalmente, el Título Preliminar recuerda con especial interés el pluralismo político y social como uno de los valores esenciales del orden constitucional, a través del reconocimiento de los partidos políticos (art. 6) y de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales (art. 7).

    En suma, el Titular Preliminar (junto con el Preámbulo y el Título I) contiene lo que Lucas Verdú denomina la fórmula política de la Constitución en cuanto expresión ideológica, jurídicamente organizada, en una estructura socioeconómica. Es decir, ese Título expresa las decisiones políticas fundamentales del orden constitucional y, por ello, en palabras del mismo autor, «viene a ser como la quintaesencia» de la Constitución.

    Debemos precisar además que la Constitución ha querido reconocer la realidad histórica para formalizarla jurídicamente, por lo que sólo desde su comprensión es posible un entendimiento adecuado del sistema constitucional en su conjunto o, utilizando la terminología de Jiménez de Parga, del régimen político. Por eso, subraya acertadamente Sánchez Agesta, «la Constitución ha querido recoger en este Título Preliminar una referencia selectiva de aquellos hechos político-sociales, antecedentes o consiguientes en algún caso, a la promulgación del texto, que constituyen piezas fundamentales del proceso real de funcionamiento de las instituciones, dotándolas al mismo tiempo de fuerza normativa (...) éste es el significado de este Título Preliminar y de las instituciones que se reconocen en él, bien como reconocimiento de una realidad antecedente que se quiere que sea fundamento de ese sistema, bien otras veces como deseo de consolidar con una sanción jurídica hechos sociales que, precedan o no al texto constitucional, son piezas importantes de esa estructura básica de un orden que representa la Constitución».

  2. LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    1. Ideas generales

      Como se ha dicho con anterioridad, el pluralismo político constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Pues bien, la Constitución ha establecido una estrecha vinculación entre el pluralismo político y los partidos políticos, reconociendo su existencia y regulando sus funciones, forma de creación y de ejercicio de su actividad, y estableciendo los caracteres de su estructura y funcionamiento. En este sentido, nuestra Constitución se sitúa en el marco de las democracias pluralistas contemporáneas, siguiendo las tendencias doctrinales y las formulaciones jurídicas surgidas entre las dos Guerras Mundiales y consolidadas a partir de 1945.

      En nuestra historia constitucional podrían señalarse las mismas fases que distinguía Trieppel en la evolución de las relaciones entre los partidos políticos y el Estado, es decir, oposición, desconocimiento, legalización e incorporación o constitucionalización. No obstante, la singularidad del constitucionalismo histórico español incide también en los partidos políticos. Concretamente, siguiendo a Alvarez Conde se pueden hacer algunas precisiones:

      1) Los partidos políticos no surgen en España del mismo modo y en el mismo momento que en Europa, pues si bien podría hablarse de ciertos grupos y fracciones políticas en las Cortes de Cádiz y en el Trienio liberal, no se establece hasta 1834 de forma definitiva el régimen constitucional, elemento indispensable para el desarrollo de aquéllos.

      2) La estructura social española configura, desde los orígenes hasta nuestros días, el sistema de partidos, con la existencia de grupos polarizados y fuertemente antagónicos entre ellos, así como la existencia de partidos antisistema, debido a la falta de una base consensual amplia.

      3) Hasta 1869 no se constitucionaliza el derecho de asociación política, por lo que antes de esa fecha sólo se dan las dos primeras fases a que antes nos referimos, las de oposición y desconocimiento.

      4) La Constitución de 1931 no incorporó de forma expresa a los partidos políticos, aun siendo probablemente el momento adecuado, e incluso a lo largo de todo el texto parece querer evitarse su mención hablándose sólo y de modo incidental, por ejemplo en el tema de la Diputación Permanente de las Cortes, de fracciones políticas (art. 62).

      5) El Régimen franquista volvió a la fase de oposición a los partidos políticos con la consiguiente constitucionalización del partido único, a través del llamado Movimiento Nacional.

      Como vimos anteriormente, durante la transición democrática se fue produciendo un proceso de desconocimiento, tolerancia y legalización de los partidos políticos, que culminó en su constitucionalización. Estamos, pues, en condiciones de examinar brevemente la situación de los partidos políticos en el ordenamiento español vigente. Para ello conviene recordar en este momento las principales normas reguladoras de los partidos en la actualidad. Entre esas normas se deben citar:

      — Constitución, especialmente sus artículos 6 y 22. — Ley 21/1976, de 14 de junio, reguladora del derecho de asociación política, parcialmente vigente.

      Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos. — LO 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos. — LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con sus modificaciones posteriores (LOREG).

      — Reglamentos parlamentarios, es decir, Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 (RC) y Reglamento del Senado, de 3 de mayo de 1994 (RS), con sus distintas modificaciones, así como, en su caso, los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    2. Naturaleza jurídica

      La cuestión de la naturaleza jurídica de los partidos políticos ha sido siempre problemática, pues por un lado algunos de sus principios serían determinantes de su naturaleza de asociaciones de carácter privado (libertad de creación y subsistencia del partido, y de la pertenencia a él), mientras que otros datos les acercarían a las entidades públicas, como su constitucionalización y las funciones políticas relevantes que tienen asignadas.

      Esta dualidad ha conducido a una polémica doctrinal sobre la naturaleza jurídica de los partidos. Así, se han defendido tesis sobre su consideración como órganos del Estado (Giese, Virga), asociaciones privadas, asociaciones de naturaleza mixta (asociaciones privadas de origen contractual e instituciones de Derecho Público), órganos auxiliares del Estado (Biscaretti di Ruffia), órganos públicos no estatales (Leibholz), o asociaciones de hecho con relevancia constitucional (Mortati).

      Tiene razón sin embargo Torres del Moral cuando afirma que no es posible formular una calificación de validez general, sino que se ha de estar a la solución que determine el ordenamiento jurídico correspondiente. En todo caso, si en los regímenes totalitarios se puede considerar a los partidos como órganos del Estado, en los regímenes pluralistas el principio de voluntariedad en su creación, en su pertenencia y en su mantenimiento impide considerarlos como corporaciones de Derecho Público y menos aún como órganos del Estado. Pero este hecho no disminuye la importancia de los partidos políticos, sino más bien lo contrario pues como señala Lucas Verdú es garantía de la democracia pluralista ya que les permite cumplir sus funciones, conservando la independencia respecto de la organización estatal.

      En el Derecho español podemos considerar que los partidos políticos son asociaciones privadas...

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