Bases para una reflexión sobre el valor jurídico de la firma electrónica

AutorRafael Bonardell Lenzano
Páginas155-160

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I Introducción

En esta pequeña contribución a la obra colectiva sobre contratación electrónica en la que amablemente me han invitado a participar, me propongo resaltar la relevancia que al criterio teleológico-objetivo de la naturaleza de la cosa1debe concedérsele en la orientación metodológica a seguir a la hora de estudiar la firma electrónica, ya sea para abordar su regulación o para interpretar la normativa que la regula. Según el criterio que estimo acertado, ello es así porque, pese a estar concebida para prestar una función semejante a la de la firma autógrafa en cuanto a la simbolización del consentimiento, existen entre ambas figuras notables diferencias que ni el legislador ni el intérprete pueden soslayar.

A los efectos que aquí interesan, puede decirse que tanto la firma autógrafa como la electrónica cumplen la misión de simbolizar la asunción de una declaración por un sujeto, en el primer caso plasmada en un texto escrito directamente legible, y en el segundo alojada en un archivo electrónico cuyo contenido resulta legible mediante la utilización de un programa informático. Ahora bien, es evidente que no todas las fórmulas aptas para exteriorizar la apropiación de un enunciado proporcionan idéntico grado de certidumbre en cuanto a la realidad de la autoría. El diferente nivel de certidumbre asociado a cada procedimiento es una consecuencia vinculada a la capacidad

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acreditativa del medio de expresión en que se concreta y de los requisitos a que se halla sometido, y su reconocimiento efectivo vendrá dado por una norma o por la apreciación de los jueces, aplicando las reglas de la sana crítica. El reconocimiento legal de un especial vigor probatorio a determinadas formas de declaración no puede obedecer a un capricho del legislador, sino que necesariamente tiene que responder a una adecuada ponderación de las cualidades evidenciadoras del medio de expresión empleado y, en su caso, de los requisitos que cumple. Una medida arbitraria en este sentido contravendría el principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, en la medida en que provocara indefensión en los perjudicados.

Hechas estas consideraciones, voy a tratar de describir la articulación y caracteres del procedimiento de firma electrónica, elementos definitorios de la “naturaleza de la cosa”, de los que deberían obtenerse las inferencias precisas tanto en el proceso regulatorio como en el interpretativo.

II Descripción del procedimiento de firma electrónica: la firma digital

Frente a los riesgos de autoría e integridad de los mensajes telemáticos, el procedimiento de firma electrónica2que, en el estado actual de la técnica, ofrece unas garantías más próximas a las que proporciona la firma autógrafa es el conocido como “firma digital”, basado en la utilización de sistemas criptográficos de clave asimétrica3. El mecanismo parte de la asignación de un par de claves a cada sujeto, una de carácter público y otra de carácter privado; la primera está destinada a ser conocida por todos los participantes en el tráfico, mientras que la segunda sólo debe ser conocida y utilizable por su titular. Ambas claves están relacionadas entre sí, de manera que un mensaje cifrado con la clave privada del emisor sólo puede ser descifrado por el destinatario aplicando la clave pública de aquél; pero esa vinculación entre claves es unidireccional, de forma que, en el estado actual de la técnica, no es posible obtener la clave privada a partir de la clave pública. Gracias a esta fórmula, si el mensaje cifrado con la clave privada no puede ser puesto en claro con la clave pública que le corresponde, resultará que el mensaje no ha sido cifrado con la clave privada del remitente, o su contenido ha sufrido una manipulación. La clave privada (al igual que la pública) está...

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