Las bases normativas y organizativas para su puesta en práctica

AutorFernando Valdes Dal-Ré
Páginas13-21

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  1. Es de sobra conocido que, concluida la II Guerra Mundial y una vez reconstituidas las instituciones internacionales, los países del occidente europeo, con el importante impulso que vino a ofrecer la aprobación por la Asamblea General de Naciones Unidas en Paris, el 18 de diciembre de 1948, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), se embarcan en diferentes iniciativas políticas, de cooperación en unos casos y de integración en otros, destinadas todas ellas, en su propósito último, a construir, más que reconstruir, un espacio de convivencia pacífica y duradera en el que los derechos humanos, además de su formal reconocimiento, reciban y dispongan de un tratamiento que garantice su efectiva protección.

    En esa dirección, en noviembre de 1950 se firma en Roma el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), cuyo preámbulo14, tras recordar que el objetivo de la mencionada DUDH es "asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados" (apartado segundo), manifiesta la voluntad de los Estados miembros (EM) del recién creado Consejo de Europa (Londres, mayo de 1949) de promover un espacio regional político y jurídico común en el que "la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades públicas" no se define solamente como un fin en sí mismo sino, con una mayor ambición, como "un medio" con vistas a lograr "una unión más estrecha" entre ellos (apartado tercero). El objetivo postrero al que pretende servir esta primera iniciativa es el logro de una progresiva integración europea a través de la vigencia y del respeto de unos derechos, constitutivos de "las bases mismas de la justicia y la paz en el mundo" (apartado cuarto). Por lo demás, el Convenio, cuyo

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    catálogo de derechos quedaría circunscrito en su estricta literalidad a los derechos civiles y políticos15, prevé la constitución de unos órganos de garantía (Comisión y Tribunal)16cuyos poderes quedan limitados no tanto por la exigencia, entendida como requisito de procedibilidad, del previo agotamiento de los remedios judiciales previstos en cada ordenamiento jurídico cuanto por los controles internos, procedimen-tales y políticos, a los que han de sujetarse las quejas ante esos órganos y el cumplimiento de sus decisiones por los Estados condenados17.

    En esa misma década de los años cincuenta, también se crea la Comunidad Económica Europea (CEE) cuyo tratado constitutivo (Roma 1957) contempla la puesta en práctica de un sistema institucional y de producción normativa que rompa con el modelo clásico de las organizaciones internacionales, asentadas en un principio de cooperación entre los Estados, optando por otro de alcance más intenso: el de cesión de soberanía de los Estados miembros. A semejanza del CEDH, también la CEE persigue la integración europea; pero, a diferencia de aquél, este mismo objetivo no se articula a través de la efectiva y real tutela de los derechos civiles y políticos, identificándose con la formación de un mercado abierto cuya puesta en práctica exigirá, de manera primordial, el desarrollo de dos libertades económicas calificadas como básicas: circulación y concurrencia. De ahí, la completa orfandad en la que el Tratado de Roma instala a los derechos fundamentales de todo tipo, excepción hecha de las ya citadas libertades económicas, eludiendo referencias, directas o indirectas, a estos derechos18. Y de ahí, igualmente, que el órgano jurisdiccional previsto por el citado Tratado, el Tribunal de Justicia, no "naciera como juez de derechos", sino como juez encargado de velar por la legalidad del dere-

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    cho comunitario19. No obstante ello, innecesario resulta recordar que el TJCE, en esta primera etapa, nunca negó que la Comunidad pudiera ignorar los derechos fundamentales reconocidos en las legislaciones nacionales20; su tesis consistía en señalar que los derechos estatales y el comunitario constituían ordenamientos separados, no pudiendo actuar aquellos en parámetro de validez de este otro. Las constituciones de los EM, en suma, no podían tomarse en cuenta como criterio de interpretación del derecho comunitario, que resultaba prevalente en caso de conflicto.

    Durante sus primeros años de funcionamiento, uno y otro tribunal, el de Estrasburgo y el de Luxemburgo, lograrán alterar la tradicional deferencia mantenida por los órganos jurisdiccionales nacionales respecto de las instituciones políticas de ámbito igualmente nacional, creando lo que ha sido calificado como un judge-made system21. Sin embargo y dada la radical diversidad de sus competencias, ambos tribunales no conseguirán en ese período instrumentar un suelo mínimo de relaciones recíprocas; o, por enunciar la idea con la ayuda de la noción hoy consolidada, no alcanzarán a construir un "diálogo judicial" mínimamente articulado.

    Durante las dos siguientes décadas, las de los setenta y ochenta, los tribunales europeos van a experimentar cambios notables, enjuiciados estos desde la perspectiva de la protección multinivel de los derechos fundamentales y debidos a factores internos; esto es, a la dinámica de su funcionamiento. De un lado, tanto la Comisión como el Tribunal, en su condición de órganos de garantía del CEDH, irán elaborando una doctrina sobre los derechos consagrados en el Convenio que, con mayor o menor incidencia, irá siendo tenida en cuenta a efectos interpretativos del derecho interno por los tribunales nacionales, sobre todo por los constitucionales22. Y ambos órganos, señaladamente el TEDH, también utilizarán, en la elaboración de su doctrina, las técnicas propias de los tribunales constitucionales, como el canon de proporcionalidad en la colisión entre derechos y valores23, la consideración del núcleo esencial (core) a efectos de identificación del contenido

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    del derecho alegado y presuntamente violado o, en fin, el recurso a una "interpretación dinámica" del Convenio acorde a unos términos evolutivos y extensivos24o, por decirlo con el lenguaje del TEDH, "a la luz de los principios que prevalecen en nuestros días en los Estados democráticos"25, coincidentes en ocasiones con los derechos internos y, otras, en cambio, conforme a criterios independientes y autónomos26.

    Más aún. Sin entrar en la debatida cuestión sobre la naturaleza constitucional o no del TEDH27, en esta época ya se empezó a evidenciar la semejanza existente entre las funciones que ejerce el Tribunal de Estrasburgo y las que asumen los tribunales constitucionales nacionales. En tal sentido, su actuación como jurisdicción constitucional resultaba evidente en aquellas ocasiones en las que no se limitaba a declarar que un Estado...

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