Base liquidable.-Moneda extranjera

AutorM. B. G.
Páginas94-102

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(Temas de Impuesto de Derechos reales)

Acuerdo del 7 de junio de 1955 del Tribunal Económico Administrativo Central.

Considerando que las cuestiones que este expediente plantea y han de ser examinadas sucesivamente, versan: sobre la fijación en moneda nacional de la base liquidable para el impuesto de derechos reales, de lo declarado en moneda extranjera (reclamación 65/52) sobre las liquidaciones núms. 2.585 y 2.586 del año 1952, primeramente giradas y en sustitución, según resolvió el Tribunal de T. (reclamación núm. 71/52) sobre la liquidación núm. 1.034 del año 1954, girada en sustitución de aquéllas (reclamación número 43/54); y sobre las liquidaciones núms. 2.841 y 2.842 de 1952. giradas por el concepto de multa e intereses de demora por falta de pago en plazo reglamentario en las núms. 2.585 y 2.586 (reclamación núm. 44/54).

Considerando que, respecto de la primera de las cuestiones enunciadas, que por haberse notificado en una sola diligencia, la aprobación del expediente de comprobación de valores y la base liquidable fijada a consecuencia del cambio de mercado libre aplicado a la libra esterlina, conviene comenzar por establecer no sólo la distinción sentada por el Tribunal provincial de T. y acep-Page 95tada por la Sociedad apelante , entre las diligencias de mera fijación de base liquidable, de cuya naturaleza participa la conversión de valor expresado de moneda extranjera a pesetas, regulada por el art. 63 del Reglamento del impuesto de los bienes objeto de la transmisión, posteriores y compatibles con la primera, hasta el punto de que, como tiene declarado este Tribunal Central, últimamente en resolución de 12 de enero de 1954, el valor resultante de la fijación de la base puede ser comprobado por los medios reglamentarios; sino distinguir también las diversas consecuencias de orden procesal que cada uno de dichos actos producen, pues estando calificados por el párrafo 2.° del art. 207 del Reglamento fiscal, de actos administrativos recurribles en vía económica-administrativa, lo mismo los acuerdos de fijación de base que los de comprobación de valores, ha de tenerse en cuenta que sólo cuando la reclamación se dirija contra un acto de esta última clase, resultan de aplicación las reglas del párrafo 6.° del art. 85 y del artículo 89 del repetido Reglamento, que mandan girar una liquidación provisional sobre el valor declarado, pero no cuando se discuta, como en este expediente, exclusivamente sobre la forma en que se operó al fijar la base liquidable, pues como en estos casos no existe la dualidad de valores (declarado y comprobado), sino únicamente el primero, la liquidación ha de practicarse necesariamente sobre la base liquidable que, en vista del valor declarado, se haya determinado en función de la regla que proceda aplicar entre cuantas contiene el capítulo 5.u del titulo I del Reglamento del Impuesto, y que en el caso de esta reclamación quedó cifrada en 1.114.399.508,52 pesetas.

Considerando que, pasando ya al examen de la forma en que se llegó a fijar en dicha cantidad la base liquidable, que habiéndose impuesto al adjudicatario, según la segunda de las condiciones de la subasta, la obligación de realizar ciertos pagos, que en dicha condición se cifraron en libras esterlinas, resulta obligado, al indicado objeto de fijación de la base, traducir las libras a moneda nacional, cualquiera que sea en definitiva la moneda en que los pagos se efectúen, lo que lleva a tomar en consideración la norma del mencionado art. 63 del Reglamento del impuesto de derechos reales, puesto que se trata de un caso en el que parte del valor de los bienes transmitidos se fijó en moneda extranjera, y el citadoPage 96 precepto contiene la única regla que dicho Reglamento establece para tales supuestos.

Considerando que, según este artículo, la fijación de la base liquidable debe hacerse por el mayor valor resultante por la diferencia de cambios de moneda extranjera de que se trate en relación a la moneda nacional; norma que, pese a los esfuerzos dialécticos de la sociedad rematante, prevé y admite la posibilidad de que una moneda extranjera tenga varios cambios en relación con la nacional, y manda que, cuando así ocurra, la base se determine tomando en cuenta el mayor...

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