La base de la deducción en la cuota del impuesto sobre sociedades por los gastos de propaganda y publicidad de acontecimientos de excepcional interés público

AutorTomás García Luis
Páginas211-225

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1. Introducción Régimen jurídico de la deducción

Entre los incentivos fiscales regulados fuera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y aplicables en este impuesto encontramos el previsto en el art. 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuyo contenido, por lo que nos interesa ahora se transcribe a continuación:

Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

  1. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:
    a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.
    b)

    La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

    En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Minis-terio de Hacienda.

    Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.

    1. Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

    2. Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.

  2. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

    Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

    El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

    Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

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    Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

    (…) 4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

    Los arts. 8 y sigs. del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre de 2003, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen iscal de las entidades sin ines lucrativos y de los incentivos iscales al mecenazgo, desarrollan con detalle este precepto contemplando, en su art. 8.1, diversas modalidades mediante las cuales puede realizarse la promoción del evento, y que van desde la producción y edición de folletos, carteles o producciones audiovisuales para su distribución gratuita, la inanciación de pabellones en ferias de promoción turística, hasta la realización de campañas de publicidad del acontecimiento. Cuando el contenido del soporte publicitario tenga un carácter mixto, por promocionar tanto los productos de una empresa como la celebración del acontecimiento, la base de deducción será el importe total satisfecho si la promoción del evento es lo esencial o primordial, o el 25 por ciento en caso contrario.

    Por su parte, en el art. 9 se establece el carácter rogado del incentivo iscal al tener que ser solicitado por el contribuyente ante la Administración tributaria previamente a su disfrute u aplicación en la autoliquidación correspondiente, debiendo resolverse dicha solicitud en un plazo de 30 días, con silencio positivo en caso de transcurso de este plazo sin que se hubiera notificado al solicitante la resolución expresa.

    Lo más relevante a nuestros efectos es que se requiere que a la solicitud se acompañe una certificación expedida por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente “que acredite que los gastos con derecho a deducción a los que la solicitud se reiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades”, certificado que debe hacer sido solicitado y obtenido previamente por el contribuyente.

    El contenido de esta certificación se detalla en el art. 10 del Real Decreto del que interesa destacar que el solicitante debe describir y documentar ante el consorcio u órgano administrativo correspondiente, entre otros extremos, “las característi-cas y inalidad del gasto realizado o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización” y que en el certificado emitido se debe hacer constar expresamente:

    — la “descripción de la actividad o gasto, e importe total del mismo”;

    — la “conirmación de que la actividad se enmarca o el gasto se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del consorcio o del órgano administrativo correspondiente para la celebración del acontecimiento respectivo” y,

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    “en el caso de gastos de propaganda y publicidad, calificación de esencial o no del contenido del soporte a efectos del cálculo de la base de deducción”.

    Debe advertirse también que para la emisión de dicho certificado es necesario el voto favorable del representante del Ministerio de Hacienda [(art. 27.2, b), in ine, Ley 49/2002].

    El órgano competente de la Administración Tributaria para el reconocimiento del beneicio iscal podrá requerir al consorcio u órgano administrativo correspondiente, o al solicitante, la aportación de “la documentación relativa a las ca-racterísticas y inalidad del gasto realizado o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización con el in de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del beneicio iscal cuyo reconocimiento se solicita”.

    En resumen, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades pueden deducirse de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que realicen en la propaganda y publicidad de cualquier acontecimiento que haya sido calificado por una norma de rango legal y a efectos del disfrute de este incentivo como de excepcional interés público, siempre que se cumplan una serie de formalidades entre las que destaca que el consorcio u órgano administrativo competente para la ejecución del evento haya calificado previamente el presupuesto de gastos de propaganda o publicidad presentado por el contribuyente como conectado al cumplimiento de los planes y programas de actividades previamente establecidos por el mismo, y así lo haya hecho constar expresamente en un certificado emitido al efecto.

    Y es de destacar que lo que certifica el consorcio u órgano administrativo competente, sin ningún género de dudas, es si el gasto a realizar se dirige a la promoción del acontecimiento o se realiza en cumplimiento del programa elaborado por el propio órgano administrativo.

    Y cuando se trata de gastos de publicidad, si en dicha publicidad lo esencial o lo que predomina es la promoción del acontecimiento (en cuyo caso la base de deducción sería el importe total desembolsado) o de la empresa o sus productos o servicios (en cuyo caso la base de deducción sería solo el 25 por ciento de este importe). Si ponemos en relación esta última airmación con las modalidades de promoción previstas en el art. 8.1 del Real Decreto de desarrollo, las dos primeras se reieren a una actividad que tiene íntegramente un contenido publicitario. En efecto, los folletos, carteles, libros, vídeos o anuncios [(apdo. 1º del art. 8.1. a) del Real Decreto)], o la instalación de pabellones en ferias turísticas [(apdo. 2º del art.
    8.1. a) del Real Decreto)]. Es en estas modalidades íntegramente publicitarias en las que, además de la publicidad del evento, se puede hacer también publicidad de los productos o servicios de la propia empresa, en cuyo caso corresponde al consorcio u órgano competente pronunciarse sobre si lo esencial o prioritario es la publicidad del evento o la de la empresa, a efectos de permitir la deducción del 15 por 100 sobre el total importe de dicha publicidad, o sólo sobre el 25 por ciento.

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    Pero el apdo. 3º del...

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