Tercera directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra G) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas

AutorManuel González-Meneses - Segismundo Álvarez
Páginas522-532

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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión4,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo5,

Visto el dictamen del Comité económico y social6,

Considerando que la coordinación pre-vista por la letra g ) del apartado 3 del artículo 54, y por el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento7ha dado comienzo con la Directiva 68/151/ CEE8;

Considerando que esta coordinación ha sido proseguida, en lo que se refiere a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, por la Directiva 77/91/CEE9y, en lo relativo a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, por la Directiva 78/660/ CEE10;

Considerando que la protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas y que es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión:

Considerando que, en el marco de esta coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan y garantizar una protección apropiada de sus derechos;

Considerando que la protección de los derechos de los trabajadores en caso de transferencia de empresas, de estableci-mientos o de partes de establecimientos está organizada en la actualidad por la Directiva 77/187/CEE11;

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Considerando que los acreedores, obligacionistas o no, y los portadores de otros títulos de las sociedades que se fusionen deberán ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique;

Considerando que la publicidad garantizada por la Directiva 68/151/CEE deberá extenderse a las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados;

Considerando que es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión con el fin de que no pueda eludirse esta protección;

Considerando que es preciso , con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas como entre éstas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y , por otra un plazo breve para invocar la nulidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

- en la República Federal de Alemania; die Aktiengesellschaft,

- en Bélgica: la société anonyme/de naamloze vennootschap,

- en Dinamarca: aktieselskaber,

- en Francia: la société anonyme,

- en Irlanda: public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee habing a share capital,

- en Italia: la società por azioni,

- en Luxemburgo: la société anonyme,

- en los Países Bajos: de naamloze vennootschap,

- en el Reino Unido: public companies limited by shares , y public companies limited by guarantee having a share capital .

  1. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 4 de la Directiva 68/151/CEE.

  2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva cuando una o varias de las sociedades que hay-an sido absorbidas o que desaparezcan sean objeto de un proceso de quiebra, de acuerdo o de cualquier otro procedimiento análogo.

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Capítulo I Organización de la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra y de la fusión por constitución de una nueva sociedad

Artículo 2

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra y la fusión por constitución de una nueva sociedad.

Artículo 3

  1. Con arreglo a la presente Directiva, se considerará como fusión por absorción la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o de las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en especie que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

  2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad sólo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

    Artículo 4

  3. Con arreglo a la presente Directiva se considerará como fusión por constitución de una nueva sociedad la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en especie que supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

  4. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparez-can estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad sólo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

Capítulo II Fusión por absorción

Artículo 5

  1. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.

  2. El proyecto de fusión mencionará al menos:

    1. la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan;

    2. la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación;

    3. las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente;

    4. la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en

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      los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;

    5. la fecha a partir de la cual las opera-ciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente;

    6. los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los portadores de títulos que no sean acciones o las medidas propuestas a su respecto;

    7. todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del apartado 1 del artículo 10 , así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección , de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan.

      Artículo 6

      El proyecto de fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la...

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