Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. Baleares. Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Decreto 26/2002, de 22 de febrero, que desarrolla la Ley 7/2001, de 23 de abril, de creación y regulación con destino a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente (BOIB de 26-2-02)

Mediante la Ley 7/2001, de 2 de abril , y al amparo de lo establecido en los artículos 133.2, 156 y 157.1 b) de la Constitución Española , 58 y 61 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears , y 2 y 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LIB 1980\495), de Financiación de las Comunidades Autónomas, se estableció en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente. Este impuesto grava las estancias, contadas por días, como manifestación de la capacidad económica del contribuyente, en empresas de alojamiento turístico, y los ingresos que se obtengan de su aplicación serán destinados a la dotación del Fondo de Rehabilitación de Espacios Turísticos y Naturales, creado por la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Conformidad con los Objetivos Establecidos en el artículo 19 de la Ley 7/2001. De acuerdo con la disposición final segunda de la citada Ley 7/2001, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento. Mediante este Decreto se pretende, precisamente, establecer las previsiones necesarias para la adecuada y efectiva aplicación de dicho tributo. En este sentido, y como aspectos más destacados de esta norma, cabe destacar los siguientes:

En primer lugar, se regulan las exenciones previstas en el artículo 7 de la Ley 7/2001, relativas a las estancias de las personas menores de doce años y a las estancias patrocinadas por entidades públicas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Asimismo, se desarrollan los regímenes de estimación directa y de estimación objetiva para la determinación de la base imponible. Respecto al primero, la determinación de la cuota tributaria resultante de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente al número de estancias se determinará por el sustituto de acuerdo con la declaración que el contribuyente deberá completar a tales efectos. Asimismo, corresponderá al sustituto la expedición del documento justificativo del pago del impuesto y la llevanza de libros registro en los que habrán de constar las declaraciones recibidas, los correspondientes justificantes de pago emitidos, las exenciones practicadas, las declaraciones complementarias que, en su caso, reciban, y las declaraciones modificativas que puedan generar derecho de devolución. En caso de aplicarse dicho régimen se establece un sistema de gestión consistente en una declaración-liquidación que deberá presentar el sustituto del contribuyente de forma cuatrimestral, sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración-resumen anual. En cuanto al régimen de estimación objetiva se determinan, por un lado, las condiciones que han de reunir los sustitutos para poder sujetarse al mismo y las correspondientes obligaciones formales. Por otro, se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de Evaluación prevista en la disposición adicional única de la Ley 7/2001, que será la encargada de proponer al Consejero de Hacienda y Presupuestos la fijación de los signos, módulos e índices correspondientes para la determinación de la base imponible, los cuales, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 7/2001, habrán de ser publicados mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. Asimismo se regula el sistema de imputación y la vigencia de los signos, índices y módulos y se establece una adecuada conexión entre el régimen de estimación objetiva de la base imponible y el sistema de gestión del impuesto, por lo que se prevé una declaración liquidación anual, sin perjuicio de la posibilidad de exigir uno o diversos pagos a cuenta, de acuerdo con lo que se establezca sobre este punto por Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos.

Finalmente, además de las obligaciones formales y registrales citadas, se establece que el sustituto del contribuyente deberá presentar una declaración en la que habrá de constar sus datos identificativos, así como el comienzo, cese o modificación de la actividad. En base al conjunto de las declaraciones efectuadas, la Consejería de Hacienda y Presupuestos elaborará un censo de sustitutos del contribuyente.

De acuerdo con todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuestos, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 22 de febrero de 2002, se dicta el siguiente Decreto:

TÍTULO I

Objeto del Decreto aspectos materiales, personales y temporales del Impuesto CAPÍTULO I

Objeto del Decreto

Artículo 1. Objeto del Decreto.

1. El objeto del presente Decreto es la aprobación del reglamento de desarrollo de la Ley 7/2001, de 23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente.

  1. La recaudación de este impuesto estará destinada a la dotación del Fondo de Rehabilitación de Espacios Turísticos y Naturales, creado en el artículo 20 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas, con la finalidad de financiar las actuaciones a que se refiere el título V de la Ley 7/2001.

    CAPÍTULO II

    Aspectos materiales: hecho imponible y exenciones

    SECCIÓN 1ª. HECHO IMPONIBLE

    Artículo 2. Hecho imponible.

    1. El hecho imponible está constituido por las estancias, contadas por días, que realice el contribuyente en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes Balears a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 7/2001.

  2. A tales efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 7/2001, tienen también la consideración de empresas turísticas de alojamiento, las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten adicionalmente alguno o algunos de los servicios complementarios propios de un establecimiento hotelero como los de manutención, mantenimiento, limpieza de habitaciones, comedor, alquiler de vehículos o entretenimiento.

    SECCIÓN 2ª. EXENCIONES

    Artículo 3. Estancias de menores de hasta doce años de edad.

    1. La aplicación de la exención establecida en el artículo 7.1 de la Ley 7/ 2001, en relación con los menores de hasta doce años de edad, queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cumplimentación del modelo de declaración de la exención, que será aprobado por Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos, y del cual deberá disponer el establecimiento turístico. Dicha declaración, comprensiva de los datos identificativos del menor, deberá ser firmada por los padres, tutores o acompañantes que sean responsables del menor.

    2. Exhibición por parte de los padres, tutores o acompañantes de los documentos que acrediten la identidad, nacionalidad y edad del menor, tales como pasaporte, libro de familia, documento de identidad y análogos.

  3. Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán ser acreditados ante el establecimiento turístico correspondiente, el cual deberá conservar un ejemplar de la declaración de la exención, así como una copia de los documentos identificativos del menor, de la factura o documento análogo, y del justificante de pago expedido al acompañante o responsable del menor.

    Artículo 4. Estancias subvencionadas por programas sociales.

    1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 7.1 de la Ley 7/2001 en relación a las estancias subvencionadas por programas sociales, queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos.

    1. Cumplimentación del modelo de declaración de la exención que será aprobado por orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos y del cual deberá disponer el establecimiento turístico. Esta declaración, comprensiva de los datos identificativos de los contribuyentes acogidos al programa social correspondiente, deberá firmarse por éstos o por su representante.

    2. Exhibición por parte de los contribuyentes o de su representante de una certificación acreditativa del hecho que se trata de un programa social expedida por el organismo público competente donde conste expresamente que el contribuyente se encuentra incluido en el citado programa. Esta certificación deberá constar en documento original redactado en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  4. Los requisitos a que se refiere el apartado anterior deben ser acreditados ante el establecimiento turístico correspondiente, el cual ha de conservar un ejemplar de la declaración de la exención, así como una copia de los documentos acreditativos del programa social correspondiente.

    CAPÍTULO III

    Aspectos personales: Sujetos pasivos y responsables

    Artículo 5. Contribuyente.

    Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes todas las personas físicas que realicen una estancia en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes Balears a que se refiere el artículo 6, de la Ley 7/2001.

    Artículo 6. Sustituto.

    Tienen la consideración de sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en el presente Decreto, las personas físicas y jurídicas, asi como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las empresas turísticas de alojamiento definidas en el artículo...

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