La Baja Edad Media y la Edad Moderna

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas32-43

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A partir del siglo XI, el comercio experimentó un importante desarrollo, y de modo paralelo al regreso a la circulación de productos se volvió también a la circulación de la moneda, cuyo uso había sido abandonado prácticamente a favor del trueque. De este modo, el mercado de préstamos comenzó a asumir una configuración moderna, en el sentido de que junto a un crédito al consumo se fue afianzando progresivamente un verdadero mercado financiero para sostener las necesidades de financiación que requerían las nuevas iniciativas comerciales.

Sin embargo, como vimos, la prohibición canónica de los intereses se mantenía y aun se acentuaba, y en esa línea los escolásticos buscaron poner de manifiesto toda forma de usura indirecta, ocupándose juristas y moralistas sobre el problema del justo precio. Paralelamente, se entiende que, aun siendo la usura reprobable y prohibida, no era posible ni aun a menudo conveniente su erradicación total, con lo que se llega a una práctica tolerancia pese a su radical prohibición, lo que viene a expresarse con una muy gráfica comparación del momento: se asimila la usura a la prostitución, de modo que "convendrá, según se dice, que se mantenga la prohibición de principio, aunque ello sea a costa de una cierta tolerancia de hecho"56.

La doctrina aristotélica, retomada por las construcciones tomistas, declaraba los intereses contra natura, porque "el dinero es estéril, y no genera dinero" (pecunia pecuniam non parit, o nummus nummum non parit)57, a lo que había que añadir la

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doctrina del iustum pretium de SANTO TOMÁS: dado que el dinero era naturalmente improductivo y, por tanto, así debía serlo también en el tráfico mercantil, percibir intereses en los préstamos y créditos era por principio ilícito y contra natura, y por lo tanto contrario al Derecho natural; toda adquisición de dinero sin "verdadero trabajo" es pecaminosa o por lo menos sospechosa; en todas partes debía tenderse a establecer un "justo precio", y hacer lo contrario es pecado58.

Ya que en las cosas consumibles el uso no puede separarse de la propia res, SANTO TOMÁS entendía que prestar dinero con intereses es como cobrar dos veces la cosa vendida, y que resulta un contrasentido decir que una cosa consumible (dinero) pueda producir frutos (intereses)59. Igualmente, afirma que "recibir intereses por un préstamo monetario es injusto en sí mismo, porque implica la venta de lo que no existe [más adelante dirá "el uso propio y principal del dinero es su consumo o inversión, puesto que se gasta en las transacciones", de modo que deja de existir], con lo que manifiestamente se produce una desigualdad que es contraria a la justicia"60, y ello tanto si los intereses son en dinero o en otra especie, pues "también todo el que por pacto tácito o expreso recibiere cualquier beneficio cuyo valor pueda ser estimado en

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dinero incurre en semejante pecado. (...) En cambio, sí es lícito exigir, en compensación por un préstamo, aquellas cosas que no se miden, como son la benevolencia, la amistad de aquel a quien se prestó u otras semejantes"61.

No obstante, consideraba lícita la indemnización del damnum emergens y del lucrum cessans. Así, el prestamista puede pactar la compensación del daño que le cause prestar su dinero (damnum emergens), pues nadie está obligado a hacer a otro un beneficio con daño propio62, y en cuanto al lucrum cessans debe resarcirse también al prestamista, según la condición de las personas y de los negocios63, porque si bien todavía no posee en el acto lo que está camino de adquirir, lo tiene sin embargo virtualmente o en potencia64. Con ello, se justificaban los intereses moratorios.

Completan esta doctrina los escolásticos salmantinos65, que afirman en esta línea que los intereses retributivos serían ilícitos, pues quien corre el riesgo y coste de la operación de inversión del dinero recibido es el prestatario, y no el prestamista (que recibirá el tantundem de lo prestado y no es ya el propietario de ese dinero, que ha cambiado por un derecho a recibir su devolución). Por tanto, el prestamista no puede cobrar un interés dado que no existe para él ni un damnum emergens ni un lucrum cessans, y el período de tiempo de duración del préstamo no supone para él cambio alguno66, pues conserva su ahorro en forma de derecho de recuperación del capital prestado, y sí para el prestatario, que puede mejorar o empeorar su posición inicial con la inversión que realiza del capital (ahora de su propiedad). De este modo, el cobro de intereses perjudicaría al prestatario y beneficiaría al prestamista sin que existiera razón alguna que justificara ni una cosa ni la otra. Las posibles ganancias que se derivaran de la misma habrían de corresponder al prestatario y no al prestamista -ni siquiera indirectamente a través de los intereses-, que únicamente tendría derecho a la devolucion del tantundem: las ganancias serían un excedente sobre lo prestado, que debería corresponder al prestatario sin que el prestamista se viera afectado, al igual que las pérdidas también le corresponderán al prestatario sin verse el prestamista perjudicado, pues aquél deberá en todo caso devolverle la cantidad recibida cubriendo la diferencia con su propio patrimonio o trabajo.

En especial, Francisco de VITORIA realiza un estudio de la usura, analizando la cuestión desde un punto de vista moral, por cuanto las actividades económicas son parte de la necesaria inserción de la persona en la sociedad y como tales acciones humanas (que son de carácter moral), y por ello podrá haber una usura injusta y per-

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judicial incluso en aquellos contratos o usos en los que puede disfrazarse de prácticas aceptables (usura palliata)67. VITORIA considera que recibir usuras por un dinero prestado es de suyo injusto, pues se vende algo que no existe68. Además, la usura, como práctica que rompe la igualdad debida en un contrato de préstamo al exigirse la devolución de una cantidad mayor que la prestada, es consecuentemente injusta e ilícita, además de pecado por contraria tanto al Derecho natural como al Derecho divino positivo, es decir, las Sagradas Escrituras, que -como hemos visto- recogen diversos textos que ratifican un rechazo tajante a esta práctica69, de modo que ni siquiera el Papa puede dispensar al usurero70. En cambio, el que reciba en préstamo bajo usura no incurre en pecado, ni aunque no sea por necesidad sino para jugar: remitiéndose a SANTO TOMÁS, considera que no es lícito inducir a alguien a la usura, pero sí lo es pedir a quien está dispuesto a dar a usura, por el bien del que pide71.

No obstante, VITORIA no califica apriorísticamente las prácticas económicas, sino que atiende a su realidad en el sentido de si se mantiene la igualdad debida, considerando los beneficios y perjuicios que se le derivan a las partes de estas relaciones, y de esa forma analiza los cuatro grandes argumentos de quienes quieren justificar la usura72: que lo que se entrega separadamente es el dinero y su uso, ante lo que señala que, dado que en el dinero su uso es consumirlo, no es lícito vender separadamente la sustancia y su uso, porque se estaría vendiendo dos veces lo mismo o algo que no existe -el uso diferenciándolo del dominio de la cosa-73; que lo que se cobra lo es en concepto de daño emergente, ante lo cual VITORIA reconoce la posibilidad de pedir una cantidad mayor a la inicialmente prestada por razón del daño causado por la privación de un dinero, pero ha de pactarse previamente y ha de distinguirse entre la obligación en justicia estricta y la correspondiente por gratitud; que la cantidad adicional responde al lucro cesante, distinguiendo aquí VITORIA74 entre el beneficio en pura potencia y en potencia real o expectativa, y admitiéndolo pero advirtiendo de los excesos que pueden cometerse (por ello, es admisible un regalo no por obligación sino por benevolencia75); o, finalmente, que los prestamistas realizan un servicio a la sociedad y las usuras vendrían a ser el pago por ese servicio, ante lo que responde que en modo alguno puede considerarse justificada la realización de algo que de suyo es injusto, aunque en ocasiones se tolere.

En cambio, retomando la línea tomista, considera que en el contrato de sociedad sí es lícito esperar una parte del beneficio, porque, a diferencia del préstamo, en él no se trasfiere el dominio, y el que confió a otro un dinero para que negocie con él expuso su dinero tanto al peligro como a la posibilidad de lucro (por ello, la licitud radica en que se pongan en común tanto el riesgo como el beneficio, mientras que será

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ilícito el contrato en que sólo se comparta el beneficio y no el peligro)76. También es lícita la compra de censos perpetuos77, e incluso de censos redimibles o al quitar78, sin que el precio deba ser igual en unos y otros79(no obstante, aun lícitos, entiende que son muy nocivos y que deberían suprimirse, porque de ellos se sigue el mismo efecto que de la usura).

El que haya ganado algo con la usura deberá devolver, no sólo lo recibido, sino también los frutos o beneficios, deducidos los gastos, por cuanto el contrato es nulo y por tanto no llega a haber transferencia del dominio80.

Básicamente, podemos decir que la doctrina escolástica contraria a la licitud de los intereses se fundamenta sobre tres argumentos, además de los de base bíblica: la esterilidad del dinero, la igualdad del valor de las prestaciones que debe haber entre las partes en todo contrato y que la propiedad del dinero prestado pasa del prestamista al prestatario81.

Al argumento de la esterilidad del dinero (pecunia pecuniam non parit), que ya hemos visto, se ha opuesto que el préstamo no sería en el fondo más que un alquiler del dinero, y nadie ha señalado una ilicitud del arrendamiento de alhajas o muebles o cualquier otra cosa, cuando son (salvo las propiedades territoriales y animales, y éstos no todos) tan estériles como el dinero; que se acepta el censo, que no sería más que un préstamo con...

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