La Ley Azcárate y la legislación protectora de los consumidores y usuarios

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas125-141

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La aprobación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente, su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), ha creado el problema de la articulación de la protección dada por una y otra norma, y en general la del conflicto entre la Ley Azcárate y la normativa protectora de los consumidores respecto a las operaciones de crédito.

En relación con esa normativa protectora, debemos distinguir dos tipos: una de naturaleza sectorial y carácter precontractual o preventivo, que incide en la información que ha de darse al consumidor de crédito antes de que lo sea, y otra de naturaleza general y carácter postcontractual o represivo, dirigida a proteger de posibles abusos al consumidor de crédito que ya lo es. Dado que, en lo que a nosotros nos interesa, es de mucha mayor importancia la normativa general, empezaremos nuestro estudio por esta última.

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8.1. Normativa general

La normativa general de protección de los consumidores, que hace especial incidencia en el momento propiamente contractual y postcontractual, viene constituida principalmente por la referida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (hoy su texto refundido de 2007), cuya promulgación planteó el problema de su posible conflicto con la Ley de Usura500, hasta el punto de que no faltaron autores -en una posición hoy claramente superada- que entendieron que aquélla la había derogado501. Concretamente el problema se planteó por el antiguo art. 10.1.c).4.º de la Ley de Consumidores, en cuanto señalaba que la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones que han de cumplir las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios excluyen las condiciones abusivas de crédito502, entre las que se entendían incluidos los tipos de interés excesivos503.

Pero antes de entrar a estudiar el conflicto entre ambas normas, se ha de considerar en primer lugar que éste se producirá sólo en un ámbito limitado. Así, hemos de tener en cuenta dos criterios de aplicabilidad: objetivo y subjetivo.

En cuanto al criterio objetivo, la Ley Azcárate, como hemos visto, sólo es de aplicación a contratos de préstamo o equivalentes o, en general, a contratos de financiación. Por ello, en todos aquellos contratos que no sean de este tipo, será aplicable en su caso el Texto Refundido de la Ley de Consumidores, que tiene un ámbito de aplicación mucho más extenso.

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En segundo lugar, el criterio subjetivo determina que el Texto Refundido de la Ley de Consumidores sea aplicable sólo a contratos en que una de las partes tenga la consideración de consumidor o usuario504. Por ello, en los contratos de préstamo o equivalentes en que el prestatario no tenga la condición de consumidor o usuario sino la de empresario o profesional, al no ser aplicable la Ley de Consumidores, es obvio que no habrá conflicto alguno y se aplicará la Ley Azcárate sin más problema. Así sucederá con los préstamos solicitados por empresarios o profesionales, o en los contratos de leasing, en que los bienes han de quedar necesariamente afectos por el usuario-arrendatario financiero a sus actividades empresariales o profesionales505, lo

que les excluye de la aplicación de la Ley de Consumidores precisamente por la falta de la condición de consumidor en alguna de las partes506.

De esta forma, el problema de relación entre ambas normas únicamente se dará respecto de los contratos de préstamo o equivalentes en que el prestatario tenga la condición de consumidor y el prestamista la de empresario o profesional507, es decir, generalmente en las relaciones entre entidades financieras y sus clientes508.

Además, estas leyes concurren entre sí como esferas secantes, en el sentido de que sólo existirán problemas sobre cuál será la norma aplicable en esa zona común a ambas, habiendo por el contrario otros ámbitos en los que claramente sólo será apli-

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cable alguna de las normas: así, no será aplicable la Ley de Consumo en los contratos en que en ninguna de las partes concurra la cualidad de consumidor -conforme al criterio subjetivo al que antes nos referíamos- y por el contrario hay supuestos en los que será aplicable la Ley de Consumo (con un ámbito de aplicación más amplio, pero siempre en caso de concurrencia de un consumidor) pero no la Ley Azcárate, al tratarse de contratos totalmente distintos del de préstamo o equivalentes -criterio objetivo que antes mencionamos- o de cláusulas abusivas distintas de las contempladas por esta Ley (por ejemplo, la fijación de tipos de referencia no objetivos en la determinación de la variabilidad de los intereses509)510.

Es ésta una cuestión ciertamente poco clara, lo que ha motivado que en este punto la doctrina se encuentre muy dividida, habiendo tanto autores que se posicionan a favor de la aplicación en esa zona común de la Ley de Usura511, como de la de Consumidores -de modo que en los casos de usura en operaciones con consumidores sería esta Ley la aplicable, en cualquier caso más amplia al abarcar todos los intereses excesivos, sean usurarios o no-, posición que es mayoritaria en la doctrina512,

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como incluso de la existencia de un concurso de leyes que permitiría que el consumidor-prestatario pudiera optar por una u otra513.

A la hora de pronunciarnos sobre cuál es la norma de aplicación, hemos de tener en cuenta varios factores514. En primer lugar, la Ley de Usura es una ley especial dirigida a impedir los abusos en un elemento concreto del préstamo: el precio, constituido por los intereses, mientras que la Ley de Consumidores es una ley general515 destinada a la regulación de todos los aspectos abusivos en contratos en que alguna de las partes sea un consumidor o usuario.

En segundo lugar, hemos de considerar que en un sistema de libre mercado la fijación de los precios de los servicios y productos en general vendrá determinada por el propio mercado516, siempre que se respete lo previsto en el artículo 1.255 del

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Código Civil, salvo precisamente cuando haya una norma especial dirigida a la corrección de las disfunciones del mercado, como es el caso de la Ley de Usura. Si ello es así en general, de modo que a nadie se le ocurriría pretender la ineficacia de una compraventa alegando la naturaleza abusiva del precio de un producto una vez adquirido517, lo mismo hemos de entender cuando ese producto es el dinero y el precio son los intereses.

De esta forma, entendemos que de la conjunción de estos dos factores resulta que en caso de un contrato de préstamo o equivalente entre un empresario y un consumidor será de aplicación preferente la Ley de Usura, tanto si atendemos a su mayor especialidad como si tenemos en cuenta que la Ley de Consumidores no es una ley dirigida a controlar el objeto de los contratos ni puede entrar a considerar el carácter abusivo del precio de los productos, mientras que la Ley de Usura -como ley especial dirigida a corregir disfunciones del mercado de dinero, concretadas en los abusos de los usureros- precisamente sí518.

Por supuesto, ello es -como dijimos anteriormente- sin perjuicio de que claramente sí será de aplicación la Ley de Consumidores en aquellos casos en que el carácter abusivo se produzca en aspectos distintos a la propia cuantía excesiva de los intereses o al aprovechamiento del prestatario en el sentido de la Ley Azcárate: así, por ejemplo, el cálculo de intereses sobre capital ya amortizado519, la consideración del año comercial de 360 días en el cálculo de los intereses en operaciones de activo

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y en cambio el natural de 365 en las de pasivo520o la imposición de indemnizaciones o intereses moratorios521desproporcionadamente altos (cuando no les sea aplicable la Ley de Usura)522o el redondeo de los tipos de interés únicamente al alza523, así como, en otro orden, las oscuridades en la redacción de las cláusulas, la imposición de garantías desproporcionadas con el riesgo existente524, la fijación de intereses variables por relación con tipos de la propia entidad prestamista525u otras de su

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grupo526, la atribución de comisiones que no correspondan a servicios efectivamente prestados527..., y en general el incumplimiento de la normativa sectorial bancaria sobre transparencia e información, pueden servir -como veremos- como indicio de la naturaleza abusiva de la cláusula correspondiente. La única excepción vendrá determinada por los créditos en descubiertos en cuenta corriente, que como vimos tienen el tipo de interés limitado estrictamente por la Ley de Crédito al Consumo528 y las condiciones que lo excedan está expresamente prohibidas y son consideradas como condiciones abusivas529: en estos casos, la aplicabilidad expresamente prevista de la Ley de Consumidores, a efectos de considerar la cláusula como abusiva, excluirá la aplicación del régimen de la Ley de Usura (además de por la primacía del Derecho civil de la Unión Europea)530.

Esta posición resulta reforzada si tenemos en cuenta la modificación de la Ley de Consumidores efectuada por la de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, que eliminó la anterior referencia del artículo 10.1.c).4.º, hoy desaparecido, a las condiciones abusivas de crédito, situación que se mantiene en el actual texto refundido de 2007. En 1998 se seguía imponiendo el deber de observar la "buena fe

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y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes"531, pero se optaba por realizar en la nueva Disposición Adicional Primera un tratamiento del abuso respecto de todo tipo de contratos, y no sólo de las condiciones de crédito532; y además, la única previsión de abuso respecto al precio (y, por tanto, a los intereses)533no es tanto de fondo como de forma534. Con ello, como vemos, la generalidad de la Ley de Consumidores respecto de las cláusulas...

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