Comentario: Un nuevo avance en la doctrina constitucional sobre sustitución interna de huelguistas: del efecto 'anestesiante' de las facultades directivas a la obligación empresarial de garantizar la eficacia de la huelga. Comentario a la STC 33/2011, de 28 de marzo (rec. amparo 6171/2004)

AutorFrancisca Ferrando García
Páginas181-188

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1. Introducción

Parquedad y obsolescencia son dos de los rasgos de la normativa en materia de huelga que, a menudo, añaden conflicto al propio que subyace en esta situación. Prueba de ello, es la controversia acerca de los límites que el derecho de huelga impone al poder empresarial, y más concretamente, a la facultad de sustitución de los huelguistas.

Como se sabe, el RDL 17/1977, de 4 de marzo, prohíbe sustituir a los huelguistas “por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada” la huelga (art. 6.5) y, congruentemente con dicha prohibición de esquirolaje externo, Ley 14/1994, de 1 de junio, sobre Empresas de Trabajo Temporal, impide recurrir a trabajadores de las ETT para sustituir a los trabajadores en huelga en la empresa usuaria [art. 8.a)]. El RD Leg 5/2000, de 4 de agosto, va más allá, tipificando como infracción administrativa muy grave, además de dichas actuaciones empresariales, la sustitución por trabajadores “no vinculados al centro de trabajo” [arts. 8.10 y 19.3.a) LISOS], fórmula que viene a limitar, desde la fecha de convocatoria de la huelga, la facultad directiva de movilidad geográfica cuando tenga por finalidad dejar sin efecto tal medida de presión.

El legislador omite, no obstante, toda referencia a otras medidas de sustitución de los huelguistas circunscritas al centro de trabajo, el denominado esquirolaje interno1. Este silencio ha dado lugar a interpretaciones contradictorias acerca de la legalidad y compatibilidad del ejercicio de estas y otras facultades directivas con el contenido esencial del derecho de huelga.

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La diversidad de supuestos sometidos a la consideración de la doctrina judicial es buena prueba de esta tensión interpretativa. Así, se han valorado negativamente medidas de trasbordo de pasajeros del crucero afectado por la convocatoria de huelga a otro buque2; el desvío de la señal de televisión a una unidad móvil para poder mantener la retransmisión de un partido de fútbol durante la huelga3; desvío de pedidos de clientes y de importación a otras empresas del grupo4; la sustitución de los huelguistas por trabajadores de superior categoría…5.

El último de los supuestos mencionados, el uso por el empresario de su facultad de movilidad funcional descendente para reorganizar el trabajo de los no huelguistas de forma que puedan sustituir a los huelguistas, fue tratado por la conocida STC 123/1992, de 28 de septiembre6, cuyas directrices ha reiterado recientemente la STC 33/2011, de 28 de marzo. No obstante, ésta última avanza en la protección del derecho de huelga, en la medida en que afirma la irrelevancia del elemento intencional en la calificación de la conducta, admite la prueba indiciaria de la implicación empresarial, precisa el ámbito subjetivo de la responsabilidad empresarial frente a actuaciones de otros trabajadores que priven de eficacia el ejercicio derecho de huelga, y transforma la posición del empleador frente a la huelga, de un pasivo deber de tolerancia del ejercicio del derecho a una obligación de garantía del mismo.

2. Movilidad funcional descendente en caso de huelga
2.1. Delimitación de la conducta lesiva del derecho de huelga

Doctrina legal y judicial han identificado el supuesto de movilidad funcional que constituye esquirolaje interno a partir de dos elementos: la categoría del trabajador sustituto y las funciones que habitualmente desempeña, y su resultado de vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga. Y ello porque, como señalara la STC 123/1992, “la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima”, deja “inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial” (FJ.5)7.

Ambos elementos concurren con claridad en los hechos enjuiciados por la STC 33/2011. Los antecedentes se remontan a la huelga general convocada por los

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sindicatos CCOO y UGT el día 20 de junio de 2002, frente al RDL 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Al paro se sumaron todos trabajadores del diario ABC, con excepción de los jefes de sección de todos los turnos. Éstos, junto con los directivos y jefes de áreas de Recursos Humanos, Producción y Sistemas, Informática, Logística, etc., lograron tirar una edición de 29.800 ejemplares, distribuidos en tiendas VIPS y en las distintas cadenas de televisión. Asimismo, los programas informativos de diversos canales de televisión se hicieron eco de la edición del diario y de los contenidos de su editorial.

Durante el proceso, la empresa objeta la inexistencia de una acción deliberada por parte de la empresa para sustituir a los huelguistas, aduciendo que fueron los jefes quienes acordaron de forma autónoma sacar una edición reducida del periódico, asumiendo para ello las funciones de los huelguistas. Con este argumento, se pretende desvirtuar la existencia de abuso del derecho de movilidad funcional o ejercicio del ius variandi empresarial desviado de sus fines ordinarios, que constituía uno de los determinantes de la conducta antijurídica en la STC 123/1992.

La STC 33/2011 sale al paso de este razonamiento, negando tajantemente la verosimilitud del carácter autónomo de la decisión de los jefes, tanto en lo que concierne al supuesto desconocimiento como a la alegada falta de aprobación por parte de la empresa de la decisión de editar y distribuir el periódico. Como razona la sentencia, difícilmente cabe mantener que pueda editarse un periódico de tirada nacional sin conocimiento de la empresa. La envergadura de esta acción, unida a la conocida posición del diario contraria a la huelga, constituyen indicios razonables que permiten al Tribunal inferir la posible existencia de directrices directas o al menos del respaldo empresarial a la decisión de los mandos intermedios de sustituir de los huelguistas. Configurado así el panorama indiciario, correspondía a la empresa acreditar la concurrencia de circunstancias objetivas y de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada, cuales son los supuestos de incumplimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento en la empresa (art. 6.7 RDL 17/1977) o de los servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10). No fue el caso, como se deduce del silencio de la empresa al respecto, por lo que la sentencia concluye la existencia de lesión del derecho fundamental.

En otro orden de consideraciones, la STC 33/2011 afirma que la sustitución de los huelguistas puede constituir el ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, “cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio”. En suma, en la calificación de la actuación empresarial no es determinante el elemento intencional, sino el resultado lesivo del derecho de huelga. En este punto, la doctrina constitucional va más allá de la contenida en la STC 123/1992, que había justificado la ilegitimidad de la medida empresarial en un argumento de...

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