El aval de la letra de cambio, por Emilio Lcmgle y Rubio, Catedrático de Derecho mercantil en la Universidad de Granada. Bosch, Casa Editorial. Barcelona, 1954.

AutorPedro Cabello
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas569-572

Page 569

Es una monografía de poco más de 150 páginas, que se lee de un tirón por la amenidad de su contenido y las bien fundadas conclusiones, sin que resulte farragosa en ningún momento, incluso para quienes viven alejados de la letra de cambio y de sus problemas. Es patente la mano de un Catedrático y la prosa de un veterano y experto publicista, dirigida al profesional del Derecho y muy provechosa para quienes se relacionan con el Comercio y con la Banca, en calidad de clientes. El círculo a que alcanza es, pues, muy considerable.

La lectura pone de manifiesto la escasísima atención que se ha prestado al aval, hasta hace poco tiempo, cuando los problemas que plantea son abundantes y complejos, tratados por lo general muy superficialmente. Esto se afirma en el prólogo, con mención de los contados estudias especiales, para los que sobran los dedos de una mano y cuyas fechas más próximas señalan a 1933. Pero, además de afirmarlo, se prueba en las páginas siguientes, después de exponerse el concepto y los caracteres principales del aval (obligación directa, personal, parcialmente autónoma, de pagar la letra a su vencimiento ; no es de carácter accesorio; impone la responsabilidad solidaria, salvo limitación expresa; es inexcusable el previo protesto por falta de pago ; el avalista puede no ser un tercero).

Antecedentes históricos ; etimología,; empleo en el siglo XIV ; Ordenanza francesa de 1673 y Code de 1807 ; Código español de 1829, de tónica francesa. Cosa curiosa : el aval es engendrado por la desconfianza y al mismo tiempo es engendradcr de una mayor seguridad. Exterioriza la debilidad, de la letra y de aquí surgió el aval en documento separado.

Hasta la Ley Uniforme, redactada en Ginebra en 1930 (por cierto sin incorporar a nuestro Derecho cambiario, inexplicablemente), las opiniones legales y doctrinales eran divergentes. Francia no le distingue bien de la fianza común y hace depender la obligación del avalista, como accesoria, de la obligación del avalado (la nulidad de la primera arrastraría al aval ; puede servirse el avalista de las excepciones oponibles por el avalado). Contadas excepciones se desvían de esta doctrina, hasta 1935. La escuela alemana insiste en el caPage 570rácter accesorio, aunque no de manera absoluta, hasta 1933, que se aceptó la Ley Uniforme. Italia profundizó más en la naturaleza jurídica : distingue netamente el aval de la fianza ; aparece ya la obligación directa y propia, independiente. Tesis más...

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