Auxiliares de la ejecución

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas85-97

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I Apparitores y exsecutores

En ningún caso podía el actor tomar por su cuenta los bienes del condenado1, sino a través de la actuación del órgano judicial. Una vez formulada la petición del demandante, el juzgador, sin necesidad de previa causae cognitio2, dictaba una simple orden de tomar en prenda los bienes del condenado, siguiendo el orden establecido, y designaba un funcionario subalterno3 que se encargase de las operaciones de la ejecución. Varios textos nos atestiguan esta intervención, al señalar que la toma de prendas se realizaba por orden de quien había dictado la sentencia y tenía potestad para decretar la ejecución, denominando este mandato con diversos términos, como iussus, officium o interlocutio4. Pero, según mantiene liteWsKi, existían dos tipos de colaboradores de la ejecución cuyas funciones eran dife-

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rentes y no pueden ser confundidas: los apparitores, o funcionarios auxiliares del juez, y el exsecutor datus5.

1. Apparitores

Como es lógico pensar, los apparitores no tenían actividades decisorias en la ejecución, pues eran meros colaboradores al servicio del juzgador, pero tampoco debemos pensar que sus funciones fuesen puramente materiales, pues, ya desde su temprana aparición, tanto si eran libertos de origen helénico, caso muy frecuente, como ingenuos, solían ser personas de formación elevada6. Su origen no se encuentra, como podría pensarse, en la burocracia imperial del Principado, sino que se remonta a la época republicana, como auxiliares de los magistrados, que se organizaban en decurias7 y sus cargos se patrimonializaron tempranamente pudiendo ser dados en arrendamiento o vendidos8.

Los apparitores no podían, por supuesto, realizar una addictio o atribución al actor de la propiedad de los bienes embargados, cuando por maquinaciones del condenado no se pudiere encontrar comprador para los bienes inmuebles, C. 7.53.3 (Ant. 214), lo que sólo podía ser realizado por el praeses provinciae9, aunque más tarde se advierte, en C. 8.22.3 (Gord. 239)10, que «suele» (solet) hacerse por la auctoritas principis. Sin embargo, eran los apparitores quienes vendían las cosas tomadas en prenda, como nos informa Ulp. 25 ad ed. D. 21.2.50, al comienzo del fragmento, aunque, curiosamente, los refiere como «ayudantes del pretor» que ejecutan senten-

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cias extra ordinem lo cual, nos suscita, una vez más las dudas sobre si el pignus in causa iudicati captum se utilizó también para ejecutar sentencias dictadas en el ordo formulario.

«Si pignora veneant per apparitores praetoris extra ordinem sententias sequentes, […]».

También en Herm. iuris epit. D. 21.2.74.111 y en C. 8.22.2 (Alex. 223)12 aparecen ventas de bienes tomados en prenda a consecuencia de una sentencia, por iussus u officium de quien ordenó la ejecución, de donde deduce liteWsKi13 que eran realizadas por funcionarios auxiliares o apparitores y no por exsecutores, que habrían obrado en virtud de datio. También se encargaban los apparitores de exigir las deudas a los deudores del condenado, lo que deduce este autor de un rescripto de Gordiano, del 240, recogido en C. 4.15.3, que permite compeler al pago a los deudores de los que deben al Fisco perofficium procuratoris14.

Para Biondi el procedimiento ejecutivo por toma de prendas era ordenado, durante toda la época clásica, por los magistrados del proceso formulario, lo que no parece demasiado probable, y, en consecuencia, serían ex secutores los propios apparitores, como auxiliares del magistrado15.

2. Executoresdati

Los exsecutores dati, serían personas determinadas, designadas por el magistrado para llevar a cabo la ejecución entera16. No sabemos si era in-

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dispensable su nombramiento en toda ejecución de sentencia, pero es posible que fuese una delegación facultativa, como cree Von der feCht17.

Su encargo se denominaría datio, no iussus u officium, como en el caso de los apparitores, y, además, estaban sometidos, durante la ejecución, a un control bastante estricto18.

3. Distinción entre ambos

Para apoyar una tajante distinción entre apparitores y exsecutores dati acude liteWsKi a diversos textos, que analizaremos a continuación.

Ulp. 10 ad ed. D. 3.5.3.8 afirma que si el ejecutor dado por el pretor en un negocio mío cometiere dolo contra mí, se me dará acción contra él.

«Si exsecutor a praetore in negotio meo datus dolum mihi fecerit, dabitur mihi adversus eum actio».

La mención que hace el fragmento al exsecutor datus es incontrovertible, aunque la mención al pretor, como es habitual en los juristas de la última época clásica, haya de ser reconducida al iudex de la cognitio. Del mismo modo, la alusión genérica al negotio, aunque no precisa que se trate de una ejecución de sentencia, se puede interpretar en este sentido, pues la idea de exsecutio parece requerirlo. Lo que no se desprende del texto, demasiado genérico, es que este exsecutor hubiera de ser nombrado, siempre, en toda ejecución cognitoria, ni que sus funciones no pudiesen ser asumidas por los apparitores, quienes también podrían responder ante el ejecutante, si incurrían en dolus, como se señala in fine en Ulp. 25 ad ed.
D. 21.2.5019.

Ulp. 2 disp. D. 10.2.4920, en un larguísimo y complejo texto nos habla de un heredero instituido en parte que, para cumplir la orden del pretor de

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enterrar al testador, vendió a un esclavo al que se le había concedido la libertad en el testamento. El problema era que, habiendo hecho una promis sio duplae, para garantizar una posible evicción del comprador, fue demandado por esta caución y pagó el doble del precio recibido, sin duda, aunque el texto no lo explica, porque el esclavo alcanzó la libertad y, consiguientemente, el comprador vio frustrada su adquisición. El heredero quería demandar a los demás coherederos con la actio familiae erciscundae para conseguir la merma que había sufrido en su parte, al haber pagado el doble del precio del esclavo vendido. La respuesta del jurisconsulto, finalmente, se inclina por conceder una actio utilis al heredero contra su coheredero, si aquél incurrió en error al prestar la caución por el doble, porque, afirma, no tenía que haberla dado, puesto que no vendió por su voluntad. Es aquí donde Ulpiano, para apoyar su opinión, recurre a la comparación con quien vende habiendo sido nombrado por el pretor para ejecutar una sentencia, quien, al no vender por su voluntad, no debe ser obligado a cumplir lo mismo que los que venden voluntariamente, es decir a prometer en una stipulatio duplae para garantizar al comprador contra una eventual evicción, pues, añade, hay mucha diferencia entre el que cumple un encargo (officium) y el vendedor voluntario:

«[…] ceterum si officio distrahentis fungitur, non debet adstringi, non magis quam si quis ad exsequendam sententiam a praetore datus distrahat: nam et hic in ea condicione est, ne cogatur implere quod coguntur hi qui suo arbitrio distrahunt: nam inter officium suscipientis et voluntatem distrahentis multum interest […]».

Como se observa, en este texto ulpianeo, la referencia al exsecutor a praetore datus es una mera alusión comparativa, traída al texto para fundamentar la argumentación en virtud de la cual no tenía el heredero, en el caso descrito, que prestar la garantía de evicción.

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Dos leyes de Constantino hacen referencia a los exsecutores dati. La primera la encontramos en C. 8.16.7, del año 31521, donde amenaza con una pena, que se estimará por el juez, a los ejecutores nombrados por cualquier juez para exigir deudas reclamadas civilmente, que embargan los esclavos o los bueyes que aran o los aperos de labranza, con lo cual se retarda el pago de los tributos. Esta regla se extiende también al acreedor, al prefecto de un lugar o una aldea y al decurión:

  1. 8.16.7.pr.: «Exsecutores a quocumque iudice dati ad exigenda debita ea, quae civiliter poscuntur, servos aratores aut boves aratorios aut instru mentum aratorium pignoris causa de possessionibus abstrahunt, ex quo tri butorum illatio retardatur.

1: Si quis igitur intercessor aut creditor vel praefectus pagi vel vici vel decurio in hac re fuerit detectus, aestimando a iudice supplicio subiugetur».

Se habla de exsecutores, en la transmisión justinianea, no en la del Código Teodosiano22, donde se le llama intercessor, como ocurre en el párrafo 1 del texto transcrito, pero el propósito legal es, evidentemente, señalar la inembargabilidad de los elementos de producción agrícola, cuestión de suma importancia sobre la que volveremos en su momento.

La segunda ley constantiniana, aducida por liteWsKi, es la contenida en C. 1.22.4 (Const. 333), y de forma idéntica en C. Th. 1.2.6 [Brev. 1.2.4], que dispone que aún en el caso de que no se haya mandado el conocimiento, sino la ejecución, conviene que sea investigada la veracidad de las pretensiones, con el fin de que, si hubiese mediado fraude, se conozca el negocio por entero23:

«Etsi non cognitio, sed exsecutio mandatur, de veritate precum inquiri oportet, ut, si fraus intervenit, de omni negotio cognoscatur».

Observemos que en el texto no se habla de exsecutor, ni se refiere a esta figura de forma directa, sino de manera muy general, al caso en el que se hubiese mandado (mandatur) la ejecución y no la cognición. Ciertamen-

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te que la expresión mandare tiene unas ciertas connotaciones de «encargo libremente aceptado» (mandatum) que podrían llevar a pensar en la datio de un exsecutor, más que en el iussum, que se dirige a los apparitores, para que actuasen en virtud del poder (officium) conferido por el juzgador, según la distinción de liteWsKi, pero, a nuestro entender, nos parece un apoyo muy débil. El propósito de la norma es permitir que, aún en la fase...

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