Autos del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

Páginas193-204

NOTA: Independiente del interés intrínseco de los dos autos transcritos, llama la atención el hecho de que en ambos se dé recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando, estando el tema de Servidumbres regulado por una Ley Autónoma, la Ley 13/1990, de 9 de julio, del Parlament de Catalunya, parece que el Auto de T.S.J.C. debiera cerrar vía.

Auto n° 13

En Barcelona a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por mí, Guillermo Vidal Andreu, el expediente de recurso gubernativo n° 4 de 1997, interpuesto por Don José Javier Cuevas Castaño, Notario del Ilustre Colegio de Barcelona , contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles, en el cual se acreditan los siguientes.

Hechos

Primero.- Don José Javier Cuevas Castaño, Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, por medio de escrito de fecha 3 de febrero de 1997 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.3 del Reglamento Hipotecario, interpuso recurso contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles , de fecha 8 de enero de 1997, hecha en Escritura de Constitución de Servidumbres, auto-

rizada por el Sr. Notario recurrente el 29 de abril de 1996, con el número de su protocolo 973.

Segundo.- Admitido a trámite dicho recurso, le correspondió el número 4 de 1997, de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, poniéndose seguidamente su interposición en conocimiento del Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles, interesando del mismo emitiese el informe previsto en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, y la extensión de las notas marginales a que se refiere el artículo 114 del Reglamento Hipotecario a los efectos del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, trámite este que fue evacuado en su día.

Razonamientos jurídicos

Primero.- En escritura pública otorgada ante el Notario ahora recurrente se constituyen servidumbres prediales recíprocas entre fundos contiguos pertenecientes a distintos dueños, con el tenor lilteral siguiente: CLÁUSULA. PRIMERA.- «Sobre la finca descrita en primer lugar (registral 4.744), que será predio sirviente, se constituye servidumbre atípica en favor de la parcela descrita en segundo lugar (registral 187), cuyos titulares la aceptan.- Dicha servidumbre permitirá a los propietarios del predio dominante (actualmente los consortes Don Luis María Toro Trallero y Doña Isabel Camprodón Quintana), usar una zona del predio sirviente, de forma rectangular, con una longitud de 14 metros y una anchura de 6,7 metros, y con una superficie de 93,8 metros, dicha zona es adyacente al lindero Sur del predio sirviente.- Como consecuencia de tal servidumbre se podrá destinar la citada zona a paso, aparcamiento o a espacio de desahogo del predio dominante o de esparcimiento o jardín, pudiendo efectuar plantaciones, pero quedando excluida la facultad de efectuar edificaciones. Dicha utilización será exclusiva y excluyente en favor de los propietarios del predio dominante, que podrán incluso delimitar la zona afectada mediante valla que la englobe dentro del perímetro del predio dominante.- Esta servidumbre es temporal y se extinguirá de pleno derecho el día 29 de abril del año 2046, valorándose a efectos meramente fiscales en CINCUENTA MIL PESETAS»; CLÁUSULA SECUNDA.- «Sobre la finca descrita en segundo lugar (187), que será

predio sirviente, se constituye servidumbre atípica en favor de la finca descrita en primer lugar (registral 4.744), cuyos titulares la aceptan.- Dicha servidumbre permitirá a los propietarios del predio dominante (Sres. Don Miquel Nualart Mundo, Doña María Rosario ó Rosario Nualart Mundo, Doña Montserrat Nualart Mundo, don Luis María Toro Trallero, Doña Montserrat Cervera Laviña, Doña Mercedes Cervera Laviña y Doña Ana Balcells Tarrago) usar una zona del predio sirviente, de forma trapezoidal, con longitudes de 24 metros y de 24,20 metros, y anchura de 3,9 metros, que hace una superficie de 93,6 metros cuadrados, y cuya zona es adyacente al lindero Norte del predio dominante.- Como consecuencia de tal servidumbre se podrá destinar la zona afectada a jardín, desahogo, paso o esparcimiento, pudiéndose efectuar plantaciones pero no edificaciones y, asimismo, pudiendo ubicar en ella total o parcialmente una piscina y ruedo de la misma. Dicha utilización será exclusiva y excluyente en favor de los propietarios del predio dominante, que podrán delimitar la zona afectada e incluso cercarla, englobándola en el perímetro del predio dominante.- Esta servidumbre es temporal y se extinguirá de pleno derecho el día 29 de abril del año 2046, valorándose a efectos meramente fiscales en CINCUENTA MIL PESETAS».

Segundo.- Presentada la indicada escritura pública ante el Registro de la Propiedad de Canovelles (en lo que ahora interesa, pues también fue presentada ante el Registro de la Propiedad de Granollers, por afectar las fincas a ambas circunscripciones territoriales) se denegó la inscripción al observar el Sr. Registrador el siguiente defecto: «Imposibilidad legal de encuadrar los derechos reales articulados en la misma bajo el esquema de servidumbres prediales, dado que el cúmulo y contenido de las utilidades -actuales o potenciales- que transfieren los citados derechos absorben prácticamente la integridad del goce o aprovechamiento correspondiente a la parte de las fincas sobre las que recaen, generando, en consecuencia, una verdadera extensión dominical «de facto» de los predios dominantes sobre las porciones físicas colindantes. Extensión que inclusive podría acontecer «de iure» por el mero transcurso del tiempo (en virtud de la posible prescripción adquisitiva de los artículos 347 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y 1959 del Código...

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