Competencia en materia de autorizaciones y régimen sancionador en relación con los campamentos juveniles

AutorAbogacía General del Estado
Páginas753-760

    Dictamen de la Abogacía General del Estado, de 2 de octubre de 2003 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 5/03). Ponente: Luis Aguilera Ruiz.

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Antecedentes

1. La Subdelegación del Gobierno de Albacete solicitó, el 28 de julio de 2003, a la Abogacía del Estado en dicha provincia, informe sobre si la competencia en materia de autorizaciones y régimen sancionador en relación con los campamentos juveniles corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior emitió, el 11 de octubre de 1990, un informe en relación con la autoridad que debía entenderse competente para autorizar la instalación de campamentos juveniles en la citada Comunidad Autónoma, en el que se indicaba lo siguiente:

(...) la propia literalidad del número 2 del Decreto 69/1986, de 27 de mayo, de la citada Comunidad, por la que se dictan normas de clasificación de los Campamentos Públicos de Turismo a instalar en la misma, permite concluir que dicha Comunidad ha excluido expresamente de su ámbito competencial la ordenación y gestión de los referi- Page 754 dos campamentos juveniles, al menos mientras no se dicte nuevo Decreto que deje sin efecto semejante exclusión inicial.

En consecuencia habrá que integrar semejante vacío de regulación aplicando la normativa estatal sobre la misma materia en su condición de Derecho Supletorio, sin excluir de la misma los preceptos relativos al régimen autorizatorio específicamente aplicable a los citados Albergues Juveniles.

3. La Abogacía del Estado en Albacete emitió, el 6 de agosto de 2003, un informe en el que, partiendo de la consideración de que los campamentos juveniles son una actividad de carácter turístico sobre la que tiene atribuida competencia exclusiva la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se concluye que no corresponde a la Subdelegación del Gobierno en dicha provincia, sino a la Administración de la citada Comunidad Autónoma la autorización de los referidos campamentos, aun cuando dicha Comunidad Autónoma no haya promulgado norma alguna sobre los campamentos de continua referencia, criterio sobre el que formula consulta a este Centro Directivo en razón de que la aludida Subdelegación del Gobierne viene en la actualidad otorgando las mencionadas autorizaciones.

Fundamentos jurídicos

I. Para determinar la titularidad de la competencia para la concesión o denegación de las pertinentes autorizaciones en relación con los campamentos juveniles, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia, el informe de la Abogacía del Estado en Albacete de 6 de agosto de 2003 parte de la premisa de que los referidos campamentos tienen la consideración de alojamientos turísticos, debiendo, en consecuencia, corresponder el otorgamiento o denegación de las citadas autorizaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora a la Administración Pública que ostente la competencia en materia turística.

En relación con este criterio ha de señalarse que la Constitución establece en su artículo 148.1.18.° que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de «promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial». De forma correlativa, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, dispone, en su artículo 31.1, lo siguiente:

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias exclusivas:

(...)

18.° Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

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En ejercicio de esta competencia, la citada Comunidad Autónoma promulgó la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo, norma que derogó, entre otras normas también de carácter autonómico, la Ley de dicha Comunidad 2/1992, de 10 de diciembre, de Ordenación y Disciplina en Materia Turística.

Según su artículo primero, la citada Ley 8/1999 regula «en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia tiene la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la ordenación de la oferta turística, estableciendo las modalidades de las empresas y actividades turísticas, la garantía y protección de los derechos de los usuarios turísticos y sus deberes correspondientes, la promoción y el fomento del turismo en su ámbito territorial, así como el régimen disciplinario aplicable al mismo». Sin embargo, en dicho texto legal no se contempla de manera expresa, ni en su ámbito de aplicación delimitado en el artículo 2 ni en otros preceptos de la propia Ley, la actividad de campamentos juveniles.

Debe, por ello, cuestionarse si, efectivamente, los campamentos juveniles constituyen una actividad turística y, en consecuencia las competencias que a las Administraciones Públicas puedan corresponder sobre los mismos (régimen de autorización y control, régimen sancionador, etc.) derivan de la atribución competencial en materia turística o si, por el contrario, las peculiaridades específicas de dichos campamentos determinan, pese a sus estructurales semejanzas con los campamentos turísticos, su acomodo en un diferente sector de actividad y, consecuentemente, quedan afectados por la competencia que sobre esa otra actividad ostenten las Administraciones Públicas. Para determinar esta cuestión ha de recordarse que los campamentos fueron objeto de expresa referencia en la Ley 48/ 1963, de 8 de julio, sobre atribución de competencias en materia de turismo, cuyo...

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