La autorización para el uso de la fuerza armada

AutorMarís de los Ángeles Cano Linares
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas129-134

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Teniendo en cuenta la previa selección de supuestos, pudiera parecer que no existan discrepancias respecto a los casos de imposición de medidas de los artículos 41 y 42 de la Carta. Sin embargo, ello no es estrictamente así y todavía algunos autores recogen otros casos como susceptibles de haber sido objeto de esta aplicación. Sin embargo, manteniendo lo afirmado hasta el momento, parece claro que, si no se ha producido la previa determinación prevista en el artículo 39, no cabe considerar posibles acciones semejantes como supuestos de aplicación de las medidas previstas en los artículos 41 y 42.

Así, por ejemplo, FOU-TCHIN LIU considera que sólo una vez las disposiciones respecto al uso de la fuerza fueron invocadas y sólo indirectamente: en el caso de Corea308. En cambio, W. PFEINFERBERGER considera que en el caso de Corea es dudoso que el Consejo actuase entonces según el Capítulo VII de la Carta. El artículo 39 le confiere el derecho de hacer recomendaciones en caso de amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión pero tanto la letra del artículo como su interpretación histórica muestran que se refieren a recomendaciones que no exijan ninguna de las medidas mencionadas en los artículos 41 y 42. Más bien debería atribuirse al Consejo la facultad de enfrentarse a una amenaza la paz, a un quebrantamiento o acto de agresión por medios pacíficos, más aun cuando su misión principal es precisamente la de mantener la paz y no la de imponer el Derecho309. Ahora bien, existen posiciones que sí admiten la posibilidad de ejercicio de la facultad de recomendación

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prevista en el artículo 39 respecto a las medidas contempladas no sólo en el artículo 41, sino igualmente, en el caso más complejo, del 42310.

No obstante, hay que tener en cuenta que la ya reiterada falta de desarrollo de las previsiones de la Carta y, en concreto, la no celebración de los convenios previstos en el artículo 43 de la misma, conlleva una inevitable alteración en la posible aplicación de las medidas que sí implican el uso de la fuerza, puesto que el supuesto originariamente previsto devino de imposible cumplimiento311.

El uso de la fuerza armada se planteó en dos de los supuestos previamente calificados por el C.S. (Rhodesia y Corea), si bien en ambos casos con características peculiares. A estos dos casos habría que añadir un tercero, que no se corresponde con una actuación de éste en virtud del Capítulo VII en el que, sin embargo, también se produjo una autorización de uso de fuerza armada (Congo), que debemos recordar que se trata en realidad del primer supuesto en que se vincula una operación de mantenimiento de la paz, que no constituye una acción coercitiva propia del Capítulo VII de la Carta, con una autorización por parte del C.S. del uso de todos los medios necesarios. La necesidad de hacer frente a las situaciones que se presentan desfigura de este modo las previsiones originales de la Carta al tiempo que favorecen la supervivencia de la Organización por ella creada.

En estas autorizaciones, se empezó a vislumbrar el contenido útil del artículo 42 de la Carta, aunque sin ninguna referencia expresa al mismo. Una vez vacío de su sentido original, no desaparecieron las previsiones a las que éste hacía frente, por lo que el artículo 42 siguió siendo absolutamente necesario. Su contenido real quedó reducido al de base de la mera habilitación o autorización para el uso de la fuerza armada por parte de los Estados, el levantamiento, en definitiva, de la prohibición del artículo 2.4 de la Carta.

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La primera ocasión, en forma de recomendación, se produjo en el caso de Corea312, una vez que el C.S. hubiera tomado nota de qué Miembros de la Organización habían ofrecido ayuda a Corea del Sur313. La fórmula empleada en la Resolución S/RES/84 (1950) fue "recomienda a todos los Miembros que proporcionen fuerzas militares y cualesquiera otra clase de ayuda..., que pongan dichas fuerzas y dicha ayuda a disposición de un mando unificado bajo la autoridad de los Estados Unidos" que, al tratarse de una recomendación, mantiene la misma lógica que las medidas previstas en el artículo 41: deter-minación implícita y sin referencia a ningún artículo como base jurídica de la resolución. La designación del Comandante de las Fuerzas se encomendó a Estados Unidos y las mismas fueron, asimismo, autorizadas a utilizar la bandera de las Naciones Unidas, junto a las de los...

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