Sentencia de 29 de octubre de 1990.-Fundaciones.-Necesidad de la autorización administrativa para poder litigar.-Sala 2.a-Ponente: Sr. Rubio Llorente.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2299-2304

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Hechos

-Se interpuso por la Fundación "F.O." impugnación de acuerdos de la Junta General de "B. U. S. A." por procedimiento previsto en la antigua L.S.A. El Banco, demandado, formuló la excepción perentoria de falta de personalidad de la Fundación demandante al no haber obtenido la autonzación administrativa para litigar que exige la Instrucción de 14 de marzo de 1989. La Audiciencia Territorial de Barcelona, en Sentencia de 20 de junio de 1986 estimó la excepción formulada. El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988

Fallo

-El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto por la Fundación, en virtud de los siguientes

Fundamentos Jurídicos

-Primero. La cuestión debatida se centra en determinar si las Sentencias impugnadas, al admitir la excepción perentoria planteada Page 2303 -falta de personalidad de la Fundación demandante por carecer de la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, dado que no disponía de la correspondiente autorización gubernativa-, vulneran el derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

La entidad demandante entiende que la postura adoptada por los órganos jurisdiccionales no sólo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que acoge la interpretación más restrictiva y desfavorable de un requisito procesal que impide la efectividad del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cual es el de entrar a conocer el fondo de la litis suscitada.

Segundo. El art. 24.1 de la Constitución Española establece el derecho de todas las personas a obtener tutela judical efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En términos generales, este derecho se satisface tanto cuando desarrollado el procedimiento se obtiene una sentencia favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, como cuando, en la forma que proceda, la demanda es inadmitida por aplicación razonada de un precepto legal, que no siendo en sí mismo contrario a la Constitución, así lo imponga. El control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la...

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