Artículo 17. Calificación y autorización de los centros de reproducción asistida.

AutorRoberto Lertxundi; Ana Mª Pérez Vallejo
Cargo del AutorAndrólogo; Prof. Titular de Dº Civil
Páginas247-256

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Comentario científico

Roberto Lertxundi

Andrólogo. Unidad de reproducción. Clinica Euskalduna. Bilbao

Este artículo en la presente Ley del año 2.006 debe de entenderse unido inseparablemente del artículo 4 de la misma Ley.

El artículo 17, tal como resulta en el dictamen y votación del Congreso de los Diputados, ha tenido una tramitación parlamentaria plácida, sin ninguna enmienda ni discusión. Es uno de los pocos artículos del Proyecto de Ley que han transcurrido con pleno consenso durante todo el proceso de discusión parlamentaria.

De hecho, el texto del artículo 17 actual es muy semejante al de la Ley de 1988, que decía lo siguiente: "Todos los Centros o Servicios en los que se realicen la técnica de Reproducción Asistida, o sus derivaciones, así como los Bancos de recepción, conservación y distribución de material reproductivo humano, tendrán la consideración de Centros y Servicios sanitarios, públicos o privados, y se regirán por lo informado en la Ley General de Sanidad y en la normativa de desarrollo de la misma o correspondiente a las Administraciones Públicas, con aquellas relacionadas"1.

Asimismo, en la Reforma de la Ley de Reproducción Asistida planteada en el año 2003, se mantiene un texto muy semejante al actual, prácticamente igual (cuya reproducción literal omito para no cansar innecesariamente al lector de este texto), manteniendo también la numeración como artículo 17.

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Estamos, pues, ante un artículo de la Ley que no necesita muchas explicaciones porque a lo largo de estos 18 años en que nuestro Parlamento se ha venido ocupando de legislar en torno a la reproducción asistida, el consenso ha sido siempre completo, al 100%.

¿Qué requiere el citado artículo 17?

  1. Que la reproducción asistida se realice en Centros sanitarios. No en cualquier otro Centro: docente, universitario, veterinario, bioquímico, biológico,etc.

  2. Que los Centros sanitarios cumplan los requisitos de las Leyes (General de Sanidad, Normativa que las desarrolla, o de las Administraciones Públicas Autónomas) que regulan y autorizan el funcionamiento de los Centros y Servicios sanitarios. Es decir, lógicamente, los Centros tienen que ser legales.

  3. Que los referidos Centros y Servicios sanitarios deben de precisar para la práctica de las técnicas de reproducción asistida de la correspondiente autorización específica. Es decir, cada una de las técnicas de reproducción asistida deberá de autorizarse específicamente a los Centros sanitarios. Por tanto, serán Centros y Servicios sanitarios específicos, expresamente autorizados para las prácticas de las técnicas de reproducción asistida.

¿Qué opinión podemos dar desde el punto de vista de los profesionales médicos a un artículo como éste?

- En mi opinión estamos ante un artículo de la Ley que es meridianamente transparente, en el que no hay el más mínimo margen de interpretación o de arbitrariedad. Es decir, sus preceptos son taxativos.

- Establece con claridad las características generales de los Centros donde se van a realizar las técnicas de reproducción asistida. Y esto facilita - como sabemos por la experiencia de los últimos 18 años - tanto las tareas de la Administración Sanitaria (inspección, evaluación, registros ...) como de los propios Centros que han de establecer sus programas de calidad y mejora continuada para adecuarse a las exigencias de la Administración.

- Finalmente, el artículo 17 de la Ley de Reproducción Asistida, constituye una garantía para los usuarios de las citadas técnicas. Garantía de que sus demandas van a ser atendidas con la suficiente calidad y capacitación técnica y con el cumplimiento de todos los requisitos legales.

Las autoridades sanitarias autonómicas (en la actualidad toda la administración de la gestión sanitaria está transferida), salvo en Cataluña, hasta ahora se han limitado a utilizar la normativa común. Y no me parece mal: no deja de ser un indicador de prudencia ante técnicas, resultados ... etc. todavía relativamente recientes. Pero en la nueva Ley se da un gran paso adelante: han de crearse Comisiones de Reproducción Page 249 Asistida en las Comunidades Autónomas, que servirán como soporte y referencia a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida2.

Esto va a redundar en una importante mejora de las relaciones entre los Centros, los profesionales y la propia Administración. Las cosas se harán mejor, con más transparencia, más rigor. Con conocimiento de la calidad de los Centros, de sus resultados contrastados. Podrán elaborarse los registros, hoy inexistentes; habrá transparencia y conocimiento de los nuevos avances científicos, y en definitiva, se ampliará la información y la capacidad de elección de los usuarios de estos servicios, que son, en última instancia, los únicos destinatarios de esta actividad médica.

Comentario jurídico

Ana Mª Pérez Vallejo

Prof. Titular de Dº Civil. Universidad de Almería

Junto a la justificada reflexión ética que conlleva el análisis de la nueva Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida y que excedería del objetivo marcado en el comentario de este precepto, sí cabría resaltar la intervención de los poderes públicos en este campo. Y es que, la práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así como los bancos de gametos y preembriones, solo se realizarán en centros y servicios debidamente autorizados, que tendrán la consideración de sanitarios. Por su complejidad normativa, requieren un tratamiento administrativo determinado y necesitarán para su práctica de la correspondiente autorización específica para preservar el derecho a la salud de forma eficiente.

1. Calificación de los Centros de Reproducción Humana Asistida

La primera parte del art. 17 establece que "Todos los centros o servicios en los que se realicen las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así como los bancos de gametos y preembriones, tendrán la consideración de centros y servicios sanitarios.

  1. Calificación de los Centros de Reproducción Humana Asistida. El precepto que nos ocupa obliga a definir primero qué se entiende por "centro sanitario" y "servicio sanitario". Ambas definiciones se encuentran en el art. 2 del R/D 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Así, se entiende por Centro sanitario según el art. 2.1 a) "el conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan Page 250 básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios que constituyen su oferta asistencial". Considerándose Servicio sanitario según el art. 2.1 b) "a aquella unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas". De forma paralela en el Anexo II de este R/D 1277/2003, bajo la rúbrica "Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios" define en el apartado C.2.5.1 a los Centros de Reproducción Humana Asistida como aquellos centros sanitarios en los que equipos biomédicos especialmente cualificados realizan técnicas de reproducción asistida o sus derivaciones, así como los bancos de recepción, conservación y distribución del material biológico o humano preciso.

  2. Oferta asistencial. Las técnicas de reproducción asistida que constituyen la oferta asistencial de dichos Centros han sido objeto de nueva regulación por la Ley 14/2006, de 26 de mayo. La nueva Ley determina en el Anexo, cuáles son las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científica y clínicamente que podrán aplicarse en...

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