La autorización administrativa y la inscripción en el registro de entidades de seguros

AutorJavier Vercher Moll
Páginas147-162

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CAPÍTULO IV


LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DE SEGUROS

1. INTRODUCCIÓN

Previamente al estudio de los requisitos mercantiles necesarios para que nazca a la vida jurídica una entidad de seguros, abordaremos el estudio de la autorización administrativa concedida por el Ministerio de Economía y Competitividad, la cual permite el ejercicio del negocio asegurador, lo que la convierte en la piedra angular del sistema de acceso al mercado de seguros.

La autorización ha sido considerada por la doctrina 1 como el acto administrativo que otorga capacidad 2 a la entidad para ser aseguradora, impidiendo, en caso contrario, desarrollar dicha actividad so pena de incurrir en alguna de las sanciones previstas por la propia norma referida. Posterior a este estudio ex ante se produce un análisis ex post, de manera que la vigencia de dicho acto administrativo está condicionada al mantenimiento y cumplimiento de, en primer lugar, los requisitos que dieron lugar a su concesión desde el punto de vista de las condiciones de acceso y, en segundo lugar, los requisitos de ejercicio de la propia actividad aseguradora.

Atendiendo a la complejidad de dicho acto administrativo debido a que, como se deduce, impregna la vida jurídica y económica de la aseguradora, trataremos de deslindar las características del mismo: cuál es el procedimiento para [c56][c58][c03][c46][c52][c51][c46][c48][c56][c4c][c79][c51][c0f][c03][c46][c58][c69][c4f][c48][c56][c03][c56][c52][c51][c03][c4f][c44][c56][c03][c46][c44][c58][c56][c44][c56][c03][c5c][c03][c46][c52][c51][c56][c48][c46][c58][c48][c51][c46][c4c][c44][c56][c03][c47][c48][c03][c56][c58][c03][c47][c48][c51][c48][c4a][c44][c46][c4c][c79][c51][c0f][c03][c5c][c0f][c03][cc0][c51][c44][c4f][c2d]mente, la trascendencia jurídica que reúne la inscripción de la entidad de seguros en el Registro Administrativo de Entidades de Seguros.

1E. LINDE PANIAGUA, «Condiciones de acceso...», op. cit., pp. 239-240, y M.ª C. NÚÑEZ LOZANO, Ordenación y supervisión..., op. cit., p. 152.

2A. HUERGO LORA, «La regulación de los seguros», en T. CANO CAMPOS (coord.), Lecciones y materiales para el estudio del Derecho administrativo. Los sectores regulados, t. VIII, vol. I, Madrid, Iustel, 2009, p. 184.

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Con el objeto de evitar cualquier confusión cabe advertir que la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior 3, no resulta de aplicación al régimen previsto en la LOSSEAR, puesto que la norma comunitaria parte de un presupuesto básico, el cual consiste en garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, [c56][c4c][c50][c53][c4f][c4c][cc0][c46][c44][c51][c47][c52][c03][c4f][c52][c56][c03][c53][c55][c52][c46][c48][c47][c4c][c50][c4c][c48][c51][c57][c52][c56][c03][c5c][c03][c49][c44][c59][c52][c55][c48][c46][c4c][c48][c51][c47][c52][c03][c4f][c44][c03][c44][c46][c57][c4c][c59][c4c][c47][c44][c47][c03][c48][c46][c52][c51][c79][c50][c4c][c46][c44][c0f][c03][c53][c52][c55][c03] lo que el trámite de autorización administrativa se suprime al entenderse como una restricción a la libertad de establecimiento. Así, el procedimiento previsto en la LOSSEAR no queda afectado por las nuevas corrientes y principios sobre las autorizaciones administrativas previstas en aquélla 4, por lo que el sistema de autorización previsto en el mercado de seguros queda inalterado.

2. LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL REGISTRO EN LA LEY 20/2015

A. Introducción

Como venimos defendiendo, la autorización administrativa que se otorga a la entidad de seguros constituye el acto administrativo que crea la capacidad necesaria para realizar la actividad aseguradora. Pese a lo transcendente de esta declaración, no deben obviarse las consecuencias que, desde el punto de vista mercantil, implican para la entidad de seguros la concesión, suspensión o revocación de la referida autorización.

El art. 20 de la Ley 20/2015 establece la necesidad de la solicitud de la autorización; sin embargo, desde el punto de vista de la constitución de la aseguradora, el art. 4 del ROSSEAR detalla que la solicitud de la autorización se realizará una vez se haya inscrito la escritura de constitución en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas. De modo que la cuestión gira en torno a la determinación de la situación en la que se encuentra la sociedad en el ínterin que transcurre entre la inscripción de la escritura y la concesión de la autorización, pues sitúa a la entidad de seguros en un contexto en el que no puede desarrollar el objeto social asegurador pero, como detallan las normativas rectoras 5[c03][c47][c48][c03][c46][c44][c47][c44][c03][c49][c52][c55][c50][c44][c03][c4d][c58][c55][c74][c47][c4c][c46][c44][c03][c57][c4c][c53][c4c][cc0][c46][c44][c47][c44][c56][c03][c53][c44][c55][c44][c03][c47][c48][c56][c44][c55][c55][c52][c4f][c4f][c44][c55][c03][c48][c4f][c03][c51][c48][c4a][c52][c46][c4c][c52][c03][c44][c56][c48][c4a][c58][c55][c44][c2d]dor, la inscripción de la entidad de seguros en el Registro Mercantil determina el nacimiento de la personalidad jurídica.

3Norma de transposición, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

4S. MUÑOZ MACHADO, [ca9][c2c][c4f][c58][c56][c4c][c52][c51][c48][c56][c03][c5c][c03][c46][c52][c51][cc1][c4c][c46][c57][c52][c56][c03][c47][c48][c55][c4c][c59][c44][c47][c52][c56][c03][c47][c48][c03][c4f][c44][c03][c27][c4c][c55][c48][c46][c57][c4c][c59][c44][c03][c47][c48][c03][c36][c48][c55][c59][c4c][c46][c4c][c52][c56][caa][c0f][c03]Revista General de Derecho Administrativo, núm. 21 (2009), pp. 1-15, y J. R. FERNÁNDEZ TORRES, «Regímenes de

intervención administrativa: autorización, comunicación previa y declaración responsable», Revista catalana de dret públic, núm. 42 (2011), pp. 85-114.

5Art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; art. 7 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y art. 9 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.

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La cuestión no resulta baladí, pues al margen de la referida situación de la imposibilidad del desarrollo del objeto social a falta de la autorización, también [c47][c48][c45][c48][c50][c52][c56][c03][cc0][c4d][c44][c55][c03][c51][c58][c48][c56][c57][c55][c52][c03][c49][c52][c46][c52][c03][c47][c48][c03][c44][c57][c48][c51][c46][c4c][c79][c51][c03][c48][c51][c03][c4f][c52][c56][c03][c47][c48][c55][c48][c46][c4b][c52][c56][c03][c47][c48][c4f][c03][c56][c52][c46][c4c][c52][c03][c47][c48][c03][c4f][c44][c03][c48][c51][c57][c4c][c47][c44][c47][c03][c47][c48][c03] seguros, sobre todo en la capacidad de éste para instar la disolución de la sociedad no solamente en el caso en que se deniegue la autorización administrativa, sino también en el período referido en el que la Administración todavía no se ha pronunciado sobre si procede o no la autorización.

Quizá, de lege ferenda,[c03][c55][c48][c56][c58][c4f][c57][c44][c55][c74][c44][c03][c44][c46][c52][c51][c56][c48][c4d][c44][c45][c4f][c48][c03][c50][c52][c47][c4c][cc0][c46][c44][c55][c03][c48][c4f][c03][c56][c4c][c56][c57][c48][c50][c44][c03][c47][c48][c03][c46][c52][c51][c46][c48][c2d]sión de autorización con el objeto de no situar a la entidad de seguros, desde el punto de vista mercantil, en un ínterin en el que no sabe si va a poder desarrollar el objeto social para el cual fue creada expresamente. La cuestión estriba en que en este punto el interés público por controlar aquellas sociedades que deseen acceder al mercado de seguros resulta crucial para mantener la sanidad de la solvencia global de dicho mercado. En cualquier caso, atendiendo a los intereses privados y públicos, quizá resultaría interesante que el Ministerio de Economía y Competitividad se pronunciara, sin vinculación legal, sobre la entidad de seguros que va a ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas y que con posterioridad tramitara la referida autorización, consulta que, a nuestro juicio, no cabe en la legislación española vigente, pues el sistema de consultas creado en el art. 2.3 del ROSSEAR no tiene por objeto determinar si el proyecto de una entidad de seguros recibirá posteriormente la autorización administrativa, debido a que en el sistema diseñado en el precepto referido se tratan solamente las dudas que se generen a tenor de las características de ciertas operaciones que pueden ser o no de seguro y, además, porque el órgano competente para pronunciarse en dichas consultas es la DGSFP, órgano que no tiene competencia en la concesión o revocación de la autorización

El art. 26 de la nueva Ley contempla el deber de que el Ministerio, previa la concesión de la autorización, consulte a la autoridad supervisora competente de un Estado miembro determinadas circunstancias. Sin embargo, tampoco es el supuesto objeto de nuestro estudio, puesto que en dicho caso la sociedad mercantil ya ha adquirido personalidad jurídica.

B. Características

La autorización administrativa que se concede a la entidad de seguros consiste en el presupuesto previo y genérico de la actividad aseguradora como autorización conformadora, la cual permite diferentes formas de intervención de la Administración Pública en la actividad aseguradora y, especialmente, en la empresa aseguradora 6. Es por ello que dicha autorización se encuentra dentro de las llamadas autorizaciones operativas 7, en las cuales...

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