Relación de autoría y participación en el delito imprudente

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

Uno de los problemas más discutidos en la actualidad es la posibilidad de estudiar la distinción autor-partícipe a los delitos imprudentes. Por ello consideramos preferible tratarlo aquí, aunque necesariamente tengamos que hacer referencia a la participación. Este tratamiento permite una visión más general de esta cuestión.

Somos partidarios del criterio -mayoritario doctrinalmenteque considera que en los delitos imprudentes se puede argumentar una distinción entre autores y partícipes,1 como la que tiene lugar en los delitos dolosos a los que sería aplicable el concepto restrictivo de autor.2

En este sentido, Mir Puig opina que el concepto restrictivo de autor parte de un concepto de realización del tipo más estricto que el de su mera causación: no todo causante del hecho realiza el tipo, y ello no se debe a razones que dependan del dolo del sujeto, sino al significado objetivo del verbo típico. Por ello, es autor aquel que le sea imputable objetivamente el hecho como suyo, como <> a él, pues ambos requieren la realización del mismo tipo objetivo; lo único distinto ha de ser la presencia del dolo. En la medida en que sean posibles las actividades de inducción o de cooperación respecto a un hecho imprudente, dichos "causantes" sólo podrán ser penados como inductores o cooperadores.3

Consecuentemente, con el presupuesto de que el concepto restrictivo de autor asumido en el ámbito doloso tiene la misma validez en los presupuestos de imprudencia, regirá también en el delito imprudente el principio de accesoriedad de la participación4, siendo las reglas de participación causas de extensión de la tipicidad.5

La posibilidad de negar la construcción de un concepto restrictivo de autor en el delito imprudente -la posición que conduce a tratar a todos los intervinientes como si fueran autores o a no considerar relevante la distinción entre diversos tipos de participación en el hecho típico-, ha sido rechazada, sustentada principalmente en determinadas concepciones de injusto, habiéndose convertido en uno de los argumentos principales para que un importante sector doctrinal español se oponga a la <> e, inclusive, a las concepciones objetivo-materiales.

Luzón Peña es partidario de que "la teoría del dominio del hecho requiere componentes subjetivos, concretamente la dirección final o, al menos, la dirección <> es la razón por la que, según su opinión, esta teoría no puede desempeñar papel alguno en los delitos imprudentes."6

Si se adopta el criterio del dominio del hecho en sentido estricto u ortodoxo tal como lo planteó Welzel hace más de medio siglo, desarrollada en el marco de una teoría personal del injusto de carácter subjetivista o finalista que entendía que sólo el dolo podía dominar o determinar los cursos causales, y unido a la tesis de que sólo en el delito doloso se podía distinguir entre un tipo subjetivo y un tipo objetivo, pues el primero no existía en el delito imprudente (aunque esta idea ha sido modificada en los últimos años) no puede mantenerse, consecuentemente, un dominio final del hecho típico en el delito imprudente. "El criterio del dominio del hecho orientado a la idea de la dirección final del acontecimiento, se presenta como manifiestamente inaplicable al comportamiento imprudente, por lo que la distinción tendría que basarse en otros presupuestos."7

Por ello, el concepto restrictivo-final de autor que caracterizaba al injusto doloso se convertía en un concepto extensivo causal o unitario de autor en el delito imprudente.8

No se trata sólo de que el dominio del hecho no presuponga el dolo del agente,9 sino que podría hablarse de una especie de dominio objetivo y positivo del suceso típico, una componente objetiva del dominio del hecho o dominio fáctico del hecho, común al delito doloso e imprudente y que sería el criterio fundamentador de la autoría de este último; es común a estos autores la idea de que el dominio objetivo del hecho se ha desarrollado a partir de la comprensión clásica del <>, en los delitos dolosos, pero nada impide extenderlo al tipo objetivo de los delitos culposos.10 En conclusión, si el punto de partida de la teoría del dominio del hecho es el concepto restrictivo de autor con su vinculación al tipo legal, que consideramos común en los delitos dolosos y culposos11, resulta, por tanto, compatible el criterio del dominio del hecho, que sirve para fundamentar la autoría tanto en los delitos dolosos como en los delitos imprudentes.

Y en este sentido, para un sector importante de la doctrina española la distinción entre autor en sentido restrictivo y los partícipes en sentido estricto es, en primer término, un problema de tipo objetivo.12

A juicio de Feijóo Sánchez, a medida de que la naturaleza objetivo-subjetiva del dominio del hecho se va convirtiendo en más objetiva en detrimento del aspecto subjetivo (por tanto, la idea de dominio o control) este dominio del hecho queda más ligado a consideraciones normativas y valorativas que psicológicas, afectando a los requisitos de las formas de autoría y participación, y permite unificar toda la teoría con independencia de datos naturalísticos como los causales (acción/omisión) o datos psicológicos (dolo/imprudencia). "Así, la <> cambia su sentido originario si se pasa por el tamiz metodológico de la <>. Se puede hacer referencia ya a una teoría normativa del dominio del hecho o a una teoría del dominio normativo del hecho frente a una teoría final del hecho."13

Actualmente el problema de la autoría se trata desde la perspectiva de la imputación objetiva, esto es, desde el punto de vista normativo y no meramente causal; puede considerarse autor a aquel que con su acción u omisión ha desequilibrado el riesgo permitido y ha determinado que se convierta en riesgo jurídicamente desaprobado que se ha realizado posteriormente en el resultado lesivo.14

La concepción dominante del injusto ya no se corresponde con una teoría subjetivista o finalista del injusto personal, sino que se canaliza a través de la referencia a la <> y al tratar de responder esta última a las exigencias de un Derecho Penal funcionalista, interpretado y aplicado de acuerdo con un método teleológico, ha evolucionado y, se advierta o no, no se limita a tratar de sustituir a la relación causal, sino que corresponde a la nueva concepción del Derecho Penal como sistema funcional y teleológico.

Esta concepción funcional del Derecho Penal conduce a un acercamiento entre la dogmática y la política criminal. Así, la teoría de la imputación objetiva trata de servir a la nueva concepción del delito y, en particular, del injusto; entendemos además, la imputación objetiva como un doble juicio de atribución, es decir, no sólo del resultado a la conducta, sino previamente de atribución de la relevancia típica de la conducta. "Desde esta perspectiva, sólo puede afirmarse la objetividad de la imputación objetiva en el sentido de que se trata de un juicio objetivo, pero que abarca tanto los aspectos objetivos del tipo como los subjetivos."15

Si aceptamos que el núcleo de la responsabilidad penal por imprudencia está configurado por la infracción de la norma de cuidado,16 y la previsibilidad objetivo-subjetiva de la producción de un resultado lesivo, podemos establecer una delimitación entre autoría y participación en los delitos imprudentes, pues si otorgamos relevancia sólo a la conducta que infringe el deber objetivo de cuidado mediante un comportamiento que realice el tipo, la de los autores y no la de aquellos que infringiendo el deber objetivo de cuidado contribuyan causalmente a su realización, la de los partícipes, que hasta ahora quedan impunes (o en algunos casos se les considera autores), podría empezar a vislumbrarse un concepto restrictivo de autor, pues no sólo es posible la infracción del deber de cuidado a título de autor, sino que el partícipe puede contribuir, ya sea induciendo o favoreciendo, a quebrantar ese deber objetivo de cuidado.17 Con la lesión del deber de cuidado se corresponde la expresión de la <>.18

Para analizar la participación en los delitos imprudentes es necesario remitirnos a los criterios de delimitación de la relación de autoría sustentado en la teoría de la pertenencia.19 Es una postura basada en el razonamiento de que la autoría no sólo forma parte de la teoría del tipo, sino que está dentro de la imputación objetiva; se trataría de establecer posibles criterios que disponen cuándo un hecho imprudente "pertenece" a un sujeto y así determinar la existencia de relación de autoría entre un hecho y su autor. Este aspecto tiene relevancia toda vez que delimitando la autoría, nos conduce a los supuestos de intervención de los partícipes y, por tanto, a la diferenciación en el tratamiento penal de los diversos intervinientes en el hecho.

Si de acuerdo con la pertenencia es autor todo sujeto que realiza el hecho en condiciones tales que puede imputársele como suyo, "sería completamente coherente con la comprensión de la relación de autoría como elemento necesario para poder pasar al examen de la imputación objetiva del resultado."20

La autoría se hace depender de la "dominabilidad", criterio de imputación y de autoría, posibilidad para el sujeto de evitar que el resultado se produzca.21 En el mismo sentido de la dominabilidad está el principio de la alcanzabilidad objetiva concebido y desarrollado por Roxin como un principio regulativo y no normativo, en relación con la imputación objetiva,22que permite pasar de lo socialmente posible a lo humanamente posible. Sólo serían penalmente relevantes las acciones humanas peligrosas que el sujeto pueda controlar y advierta como suyas, lo que permitiría atribuírseles. Se trata de la creación de un riesgo que sólo el autor puede evitar.

Los criterios de la dominabilidad y de la alcanzabilidad objetiva conducen a la "evitabilidad"23 (en definitiva, la imprudencia es aquella forma de la evitabilidad en la que falta el conocimiento actual de lo que ha de evitarse), como consecuencia del dominio...

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