La autoría mediata por aparatos jerarquizados de poder en la jurisprudencia española

AutorAlicia Gil Gil
Páginas53 - 87

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I Introducción

Hace* cuarenta y cinco años roxin expuso por primera vez su construcción de la autoría mediata por aparatos de poder jerarquizados 1. Desde entonces han corrido ríos de tinta a favor y en contra de esta teoría. no es objeto de este trabajo pronunciarnos sobre los múltiples argumentos y contraargumentos vertidos por la doctrina española, alemana o de otros países a favor o en contra de esta figura. Existen en la literatura española obras excepcionales en este sentido que pueden ilustrar al lector sobre la discusión, mucho mejor de lo que yo podría hacerlo en un resumen de 30 páginas, como por ejemplo la magnífica monografía de Eva Fernández, La autoría mediata en aparatos organizados de poder, Granada, Comares, 2006, la más breve pero muy completa y clara obra de Patricia Faraldo, responsabilidad penal del dirigente en estructuras jerárquicas: la autoría mediata con aparatos organizados de poder, Valencia, tirant lo Blanch, 2004, o, con carácter más general, referido a todas las formas de autoría mediata, el excelente libro de Carolina Bolea, Autoría mediata en Derecho penal, Valencia, tirant lo Blanch, 2000.

El objeto de este trabajo, por el contrario, se centra en el análisis de la aceptación de esta figura por la jurisprudencia española. Los tri-Page 54bunales españoles jamás han condenado hasta ahora en aplicación de esta figura, aunque sí se han referido a ella en algunas escasas resoluciones. Me propongo por tanto analizar los motivos de la no utilización de esta teoría. Pretendo investigar si la no aplicación de la construcción de roxin se debe a un rechazo de la misma que acoja los argumentos de una parte de la doctrina o a otras razones, como pueden ser la ausencia hasta el momento de supuestos en los que se den todos los elementos exigidos para la aplicación de esta figura, o, incluso, a la innecesariedad de la misma ante la interpretación propia y amplísima que la jurisprudencia española viene haciendo de otras figuras, en contra de las definiciones doctrinales de las mismas.

En las siguientes líneas vamos a analizar las diferentes soluciones que nuestra jurisprudencia ha adoptado para imputar al dirigente de una organización los crímenes cometidos por sus subordinados, para, finalmente, extraer algunas consecuencias que darán respuesta a la pregunta sobre por qué los tribunales españoles nunca hasta hoy han aplicado la autoría mediata por aparatos de poder jerarquizados.

II La imputación al dirigente en la jurisprudencia española

Antes de entrar en el análisis de la jurisprudencia española sobre la forma de imputación al jefe u organizador, conviene advertir que la autoría y participación es una de las materias tratadas de forma más caótica por nuestros tribunales 2, por lo que no vamos a encontrar una línea jurisprudencial clara sino cantidad de soluciones dispares, de las que solo podremos extraer la conclusión de que existen varias soluciones dominantes simultáneamente aplicadas.

1. La solución de la coautoría

La principal razón por la que los tribunales españoles no han sentido nunca la necesidad de acudir a la figura de la autoría mediata por aparatos de poder es en mi opinión, como voy a ilustrar a continuación, que manejan un concepto de coautoría tan amplio que aquella figura no les resulta necesaria.

Aunque el TS repite sistemáticamente en todas sus sentencias desde finales de los 90 hasta la actualidad que aplica la teoría delPage 55dominio funcional del hecho en la coautoría 3, pretendiendo con ello haber abandonado la teoría del acuerdo previo 4 que ideó la jurisprudencia española para hacer responder como autor al organizador, lo cierto es que en muchas sentencias aplica una versión propia de la teoría del dominio funcional que se aparta de la concepción mayoritaria en la doctrina. Aunque cada vez se pueden encontrar más sentencias en las que se analizan correctamente los elementos de esta figura: el acuerdo de voluntades, la aportación durante la fase ejecutiva y su esencialidad (así SStS. de 19 de julio de 2007 y de 15 de marzo de 2007) 5, en otras muchas prescinde de analizar –porque da por supuesto– o incluso de exigir la esencialidad de la contribución, conformándose con que esta se preste en fase ejecutiva según el plan común (por ejemplo SStS 27 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, 8 de junio de 1999) 6 e incluso encontramos sentencias en que aprecia coautoría y considera que todos los intervinientes tenían el dominio del hecho cuando existió un mutuo acuerdo entre los intervinientes en el cual se repartieron los papeles que debían representar cada uno y aunque alguno de ellos haya actuado exclusivamente en fase preparatoria. Así por ejemplo el tS condena como coautor a quien solo ha participado en la organización y planeamiento del delito, afirmando que tal sujeto tenía el dominio del hecho como los demás inter-Page 56vinientes en las SStS de 4 de noviembre de 1997 7, de 8 julio 1998, 2 de febrero de 1999, 14 de diciembre de 1998, 31 de marzo de 2000, 13 de diciembre de 2002 8.

La mayoría de la doctrina española defensora de un concepto de autor basado en la idea del dominio del hecho exige que el coautor actúe en la fase ejecutiva con una contribución que aún no siendo típica se considere esencial según el plan común para la realización del delito. La doctrina además suele entender que no basta para considerar como esencial una aportación con afirmar la capacidad del codelincuente de impedir la comisión del delito, aunque el tS interpretó la esencialidad en este sentido en alguna ocasión, sino que se trataría dePage 57al menos la posibilidad de evitar el hecho mediante la no prestación de su aportación desde una perspectiva ex ante 9. Por ello, prescindiendo de los excesos en que incurre el tS al considerar coautor a quien actúa exclusivamente en la fase preparatoria, parece que para considerar al dirigente u organizador coautor sería exigible como mínimo que el mismo actualizara su contribución durante la fase de ejecución y que además ello se considerase esencial para la comisión del delito.

Así, en opinión de Cerezo Mir 10, o de Gómez Benítez 11, el jefe de la banda que actualiza su función de dirección u organización durante la fase de ejecución y quienes sin realizar actos ejecutivos cooperan de cualquier otra forma necesaria en dicha fase ejecutiva tienen el dominio funcional del hecho y son verdaderos coautores. En cambio cuando el organizador no actualiza su labor durante la fase ejecutiva, es decir, no dirige la ejecución del delito, aunque sea a distancia, no puede ser considerado autor 12.

Podría considerarse que la StS en el caso del secuestro de Segundo Marey por el grupo terrorista GAL (StS 8421/1998 de 29 de julio de 1998, Ponente: joaquín Delgado García) 13 el tS aplicó esta versión, pues condenó al Ministro del Interior y al Secretario de Estado como autores 14, al considerar probado que habían participado en la toma de algunas decisiones conforme iban surgiendo problemas concretos (como si se dejaba en libertad al secuestrado o no al percatarse de que se habían confundido de víctima, o qué contenido se daba a la nota de rescate). Esta toma conjunta de decisiones durante la fase de ejecución podría considerarse que cumple el requisito de la actualización de la función de dirección, del que habla Gómez Benítez.

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En cambio, mucho más lejos va la solución de Muñoz Conde 15, que en contra de la opinión mayoritaria, y a favor de la interpretación más amplia que están haciendo los tribunales, considera que en determinados casos de delincuencia organizada puede considerarse autor al dirigente organizador que actúa exclusivamente en fase preparatoria. De esta opinión son también otros autores españoles que defienden que igualmente que el que actúa sólo en fase preparatoria puede tener el codominio del hecho, como Ferré Olivé 16 o Marín de Espinosa 17: Aunque puede decirse que esta opinión es en nuestra doctrina todavía minoritaria 18.

En la STS 6461/2001 20 de julio de 2001 (caso Lasa-Zabala) 19, Ponente: joaquín Giménez García, también en el marco del terrorismoPage 59de Estado de los GAL, puede verse esta construcción de la coautoría, pues en la narración de los hechos solo se alude a una intervención del Gobernador Civil de Vizcaya en la fase preparatoria, como persona que toma la decisión e interviene en la organización, sin que quede acreditada su posterior intervención o toma de decisiones concretas durante la fase ejecutiva, a pesar de lo cual es considerado coautor. una solución intermedia podemos ver en el Auto del tribunal Constitucional 332/1984, de 6 de junio desestimando el recurso de amparo presentado por el General Armada y Comyn 20, frente a la condena del tS como autor del delito de rebelión por su intervención en el Golpe de Estado del 23 de febrero de 1981 por sentencia 1175/1983, de 22 dePage 60abril de 1983. Según este auto del tC, que intenta explicar y dar por buena la solución del tS, frente a la sentencia del Consejo Supremo de justicia Militar, que había condenado a Armada sólo por conspiración, bastaría por tanto con que el dirigente, en su planeamiento del delito se hubiese asignado algún papel a cumplir en la fase de ejecución –en este caso acudir a palacio y convencer al rey para que aceptase el golpe de Estado y proponer un futuro gobierno que sustituyera al legítimo– para que fuese considerado autor, aun cuando luego no hubiese conseguido realizar esa aportación, a pesar de lo cual el delito –que es de mera actividad– se perfeccionó, y el acusado responde como autor de un delito...

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