El derecho de autor y su protección en el artículo 20, 1,b) de la Constitución

AutorRafael Sánchez Aristi
Páginas1446-1454

PLAZA PENADÉS, Javier: El derecho de autor y su protección en el artículo 20, 1,b) de la Constitución, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, 407 pp.

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A quienes no se encuentren muy familiarizados con la literatura española sobre propiedad intelectual, puede llamarles la atención el título de esta monografía, pues resulta sin duda chocante proclamar la protección en el artículo 20.1.b) de la Constitución Española (CE) de una materia, como es el derecho de autor, que se halla conocidamente regulada desde hace años mediante una ley ordinaria.

En efecto, a nadie escapa que hacer radicar la fundamentación constitucional del derecho de autor en el artículo 20.1 .b) CE, tendría como probable consecuencia la inconstitucionalidad, cuando menos parcial, de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), dado que su carácter ordinario contravendría el mandato que se deriva del artículo 81 CE. Pese a todo, esta primera consecuencia podría neutralizarse si, como propone Plaza Penadés (pp. 264-265), se atiende a la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) acerca del carácter orgánico de las leyes, a saber: para merecer tal carácter no basta con que una disciplina legal afecte a un derecho fundamental, sino que es preciso que desarrolle directamente los elementos esenciales del mismo. Dado que, en el mejor de los casos -es decir, para los partidarios de hacer radicar la protección constitucional del derecho de autor en el artículo 20.1.b) CE-, sólo una pequeña parte de la materia que regula la LPI es desarrollo directo de dicho derecho fundamental, resultaría de todo punto desaconsejable congelar su rango.

Junto a la anterior, señala Plaza Penadés una segunda consecuencia derivada de ubicar la sede constitucional del derecho de autor en el artículo 20.1.b) CE (p. 185). Y es que, de conformidad con el artículo 53.2 CE, cabría entonces la posibilidad de articular su protección por medio, primero, de un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en última instancia a través del recurso de amparo ante el TC.

Sea como fuere, el hecho es que el legislador evitó dar a la LPI el rango de ley orgánica. Posteriormente el TC -al que no le han faltado oportunidades para hacerlo- ha declinado pronunciarse sobre el tema. Ello, en lugar de ser interpretado unánimemente como una expresión de su aquiescencia hacia el rango de la Ley, ha propiciado la aparición de una corriente doctrinal favorable a fundamentar el derecho de autor, o parte del mismo, en el artículo 20.1 .b) CE. Las tesis de Plaza Penadés se inscribirían dentro de esa corriente.Page 1447

La monografía se estructura en tres partes. En la primera se analizan, por un lado la evolución histórica, y por otro la naturaleza jurídica del derecho de autor. Los objetivos que se marca Plaza Penadés difieren sustancialmente en uno y otro caso.

Con el análisis de la evolución histórica, como él mismo señala, no pretende describir sin más las distintas etapas en la evolución del derecho de autor, sino ante todo demostrar «que la preocupación por la defensa de los intereses personales o morales ha estado siempre presente en la mente de los distintos autores, con independencia de su mayor o menor reconocimiento en el orden jurídico» (p. 44). Sin duda es éste un propósito ambicioso. Es obvio que, con carácter previo al reconocimiento de ciertos derechos morales en la revisión del Convenio de Berna (CRB), que tuvo lugar en Roma en el año 1928, se había ido gestando un estado de opinión doctrinal y jurisprudencial al respecto. En este sentido, me parece correcto traer a colación algunos de los fallos emanados de tribunales franceses, o las opiniones de teóricos como Gierke (pp. 90-93). Considero, sin embargo, bastante más arriesgado defender que también durante la etapa de los privilegios de impresión, o en los primeros compases de la protección del derecho de autor como un derecho subjetivo, se hallaba presente una clara preocupación por los intereses morales de los autores (pp. 86-89).

Por lo que se refiere al examen de la naturaleza jurídica del derecho de autor, Plaza Penadés confiesa que su única pretensión es la de repasar algunas de las más importantes teorías formuladas al respecto, con el ánimo de destacar los aciertos de cada una y descubrir su grado de influencia en la legislación actual (p. 105). El estudio de la naturaleza jurídica le lleva a reflexionar, de forma especialmente intensa, sobre el debate en torno al carácter monista o dualista del contenido del derecho de autor, es decir, en torno al carácter homogéneo o heterogéneo de las facultades que lo integran.

En este último aspecto, Plaza Penadés maneja un importante grado de eclecticismo (pp. 172-173), que se compadece mal con sus tesis de fondo. En efecto, si -como afirma en su conclusión VII (p. 383)- algunas de las facultades que integran el derecho moral de autor tienen su sede constitucional en el artículo 20.1.b) CE, ello determinaría -según creo- una separación lo suficientemente irreconciliable entre facultades morales y patrimoniales como para sostener cualquier concepción dogmática distinta del dualismo.

El tema principal de la monografía comienza a centrarse a partir de la segunda parte del libro. Seis son los aspectos examinados en ella, de todos los cuales se quiere extraer la conveniencia de entender protegido el derecho de autor en el artículo 20.1.b) CE: la protección del derecho de autor en los Convenios internacionales, y señaladamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); el reconocimiento del derecho de autor en constituciones de otros países; los trámites parlamentarios relativos a la gestación del artículo 20.1.b) CE; la interpretación jurisprudencial del mismo; la interpretación doctrinal del mismo; el problema del carácter orgánico de la LPI.

El artículo 27.2 DUDH prescribe la salvaguarda de los intereses, morales y materiales, que correspondan a toda persona por razón de las producciones literarias, científicas o artísticas de que sea autora. Se trata de un precepto sistemáticamente invocado por los partidarios de encuadrar el derecho de autor en el artículo 20.1.b) CE, a fin de respaldar sus argumentos. En el caso de Plaza Penadés, sin embargo, tal invocación se presenta, en gran medida, como algoPage 1448 inocuo. De hecho, en su conclusión I (p. 379) sostiene que el artículo 27.2 DUDH «debe guiar cualquier interpretación sobre la protección constitucional del derecho de autor» [la cursiva es mía].

Frente a esta conclusión, sucede que el artículo 10.2 CE ordena tener en cuenta la DUDH para interpretar las normas constitucionales relativas a derechos fundamentales y libertades, es decir, que no serviría para interpretar el artículo 33 CE, caso de que se considerase (como consideramos algunos) que allí radica la protección constitucional del derecho de autor. ¿Debe tenerse en cuenta, entonces, para interpretar el 20.1.b) CE? De hacerse así, se estaría juzgando que el contenido de ambas normas es coincidente, lo cual representa una primaria tarea interpretativa que, desde mi punto de vista, supone forzar excesivamente la literalidad del artículo 20.1.b) CE.

En todo caso, más allá del mandato del 10.2 CE, lo cierto es que el artículo 27.2 DUDH obliga porque forma parte del ordenamiento jurídico español. Lo importante, por tanto, no es si tal precepto sirve o no para interpretar el artículo 20.1.b) CE. Lo importante es que su mandato se cumpla. Y no me cabe duda de que en España se cumple, por más que la LPI sea una ley ordinaria y la sede constitucional del derecho de autor se ubique en el artículo 33 LPI. Baste, si no, comprobar las exigencias que, según Plaza Penadés, se derivan del 27.2 DUDH (pp. 193-194), y dígase honestamente si tales exigencias no están perfectamente salvaguardadas de conformidad con nuestra normativa actual sobre derecho de autor. ¿A qué, pues, postular la necesidad de su ubicación en el artículo 20.1.b) CE?

En cuanto al reconocimiento del derecho de autor en las constituciones de otros países, no debe olvidarse que lo que Plaza Penadés trata fundamentalmente de combatir no es la opinión de que el derecho de autor carezca por completo de reconocimiento constitucional, sino la de que su protección sea la misma que corresponde a la propiedad ordinaria. Por eso, mejor que certificar el reconocimiento que se produce en las constituciones de Estados Unidos, Argentina, Venezuela, Brasil o «algunos Länder de Alemania» (pp. 197-198), hubiera sido ahondar en aquellos sistemas en los que la protección constitucional del derecho de autor se escinde en diversos preceptos, que es lo que en definitiva viene a sostener el autor de esta monografía. En particular...

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